REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001627
ASUNTO : BP01-P-2008-001627
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Doctor NICOLAS HERNANDEZ MONTEVERDE, abogado en ejercicio y de este domicilio, en la cual solicita, le sea concedida a sus defendidos ciudadanos GREGORY JOSE MARCANO SIFONTES y ANGELO VELIZ SIFONTES, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 14 de Abril de 2008, se llevo a cabo por ante la sede de este Tribunal audiencia oral para oír al imputado y en la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GREGORY JOSE MARCANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 18 de Abril del presente año, se llevo a cabo por ante la sede de este tribunal Audiencia Oral para Oír al imputado ANGELO VELIZ SIFONTES, por haber sido el mismo dado de alta, en virtud de encontrarse hospitalizado en el Hospital Luís Razetti de esta ciudad, en la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GREGORY JOSE MARCANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal que en fecha 24 de los corrientes se recibió escrito por parte de la defensa del imputado en el cual manifiesta a este Órgano Jurisdiccional que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en base a ello y tomando en consideración los principios establecidos en los artículos 8, 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen:
En este sentido establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Por otra parte, el artículo 9 Ejusdem, prevé, lo siguiente:
“Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
En este sentido establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En base a los argumentos anteriormente transcritos, es por lo que este Tribunal le concede a los referidos imputados GREGORI JOSE MARCANO SIFONTES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.127.172, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-04-1988 de 19 años de edad, soltero, Hijo de JOSE GREGORIO MARCANO (v) y de MARIA SIFONTES (v), residenciado en Calle San Román, Casa N° 14, Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui y ANGELO VELIS SIFONTES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.910.741, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27 de Octubre del año 81, de 26 años de edad, Hijo de DELIO RAFAEL VELIZ, residenciado en; Via Alterna, calle San Román, Campo claro, casa Nº 014, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE a los imputados GREGORI JOSE MARCANO SIFONTES y ANGELO VELIS SIFONTES, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ.-