REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001739
ASUNTO : BP01-P-2008-001739
Por recibido el presente expediente, en fecha 23 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 19 de Mayo de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano FRANKLIN SOTILLO, rendida por ante la Policía del estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, en la cual entre otras cosas expuso: “Me presento ante este despacho para denunciar a un ciudadano que se llama MOROCHO SERRANO por la razón siguiente que esta persona culpo a mi hijo menor de nombre FRANYER SOTILLO de 11 años de edad, de que supuestamente le estaba diciendo groserías, donde este agarro a mi hijo y lo agredió con una piedra, donde presento según constancia medica excoriación en 1/3 superior pierna derecha, dolor a la movilización …..”.
Al folio 18, cursa Reconocimiento Médico Legal, practicado en la persona del ciudadano FRANYE SOTILLO, suscrito por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, adscrita a la Medicatura Forense de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se le apreció: “Carácter de la lesión: LEVE.”
De lo expuesto se desprende que estamos en presencia de la comisión del delito de , previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, que contempla una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES y su lapso de prescripción es de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 6º Ejusdem, y desde la fecha en que ocurrieron los hechos 19 de Mayo de 2005, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por lo que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo y que fuera solicitado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ.-