REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001839
ASUNTO : BP01-P-2008-001839
Por recibido el presente expediente en fecha 28 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 10 de Noviembre de 2000, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana DAZA TABORDA EDITH OFFIR, por ante la Delegación de Puerto La Cruz del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que una muchacha que se hace parecer a los hule pega, luego de amenazarme con un pico de botella me arrebato un procesador de pedidos, marca Intermec, modelo Naran HALD HELD, serial 4137185, el cual pertenece a la empresa PANANCO…...”
Revisadas como fueron las actas que conforman el legajo procesal, se evidencia que estamos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, Único Aparte, del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, el cual establece una pena de PRISION de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES, que según el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal prescribe por TRES (03) AÑOS y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 10 de Noviembre de 2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de la Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, Único aparte del Código Penal y el cual fue solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ.-