REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 07 de Abril de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001481
ASUNTO : BP01-P-2008-001481
Por recibido el presente expediente, en fecha 02 de los corrientes, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 02 de Noviembre de 2007, en virtud del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “……, pudimos observar un vehículo en plena marcha, que se dirigía en sentido Puerto la Cruz-Píritu, Estado Anzoátegui con las siguientes características UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR AMARILLO, AÑO 1985, PLACAS DE MATRICULACION 642-BAK, procediendo a indicarle al chofer del mismo que se estacionara al lado derecho de la carretera, a fin de practicarle una inspección al vehículo, los documentos y los seriales del mismo, identificándose el conductor como MARCANO VIZCAINO LUIS DEL VALLE,……ni presenta factura comercial que demuestre la legalidad, cambio de chasis el cual presuntamente le pertenece a un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, color marrón…, no presento documentación alguna que ampare su legalidad o tenencia ni Acta de revisión”.
Cursa EXPERTICIA de fecha 07 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario WILLILAMS ROMERO, adscrito a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual concluyo lo siguiente: “01.- El serial de carrocería se determina ORIGINAL. 02.- El Serial de motor se determina ORIGINAL. 03.- El serial chasis se determina ORIGINAL. 04.- La unidad en referencia se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación.”
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que nos encontramos ante una situación fáctica de carácter atípico, ya que de las mismas no se evidencia, que estemos en presencia de la comisión de algún ilícito penal, y no existiendo acción u omisión de persona alguna, que pudieran ser calificadas como conductas delictivas, este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA