REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 07 de Abril de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001485
ASUNTO : BP01-P-2008-001485
Por recibido el presente expediente, en fecha 02 de los corrientes, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 09 de Octubre de 2001, en virtud del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “……, una vez instalados en el sitio procedimos a realizar un operativo de inspección de vehículos y personas que transitaban por esa arteria vial, procediendo como a las 04.00 horas de la tarde aproximadamente a la revisión de un vehículo marca DAEWOO, modelo CIELO, color BLANCO, para uso TAXI, placas CW765T, ……, conducido por el ciudadano TEOBALDO NEPTALI RODRIGUEZ LAYA, titular de la cedula de identidad Nº 5.492.127, residenciado en la urbanización Brisas del Mar, nro. 05, sector 1, vereda 32 de Barcelona, a quien le solicitamos y chequeamos los documentos de propiedad del vehículo, asimismo procedimos a inspeccionar dicho vehículo constatando que presenta presunta suplantación de los seriales de seguridad ubicados en la carrocería……..”.
Cursa EXPERTICIA de fecha 07 de Noviembre de 2001, suscrita por el funcionario DOUGLAS ANTONIO BLANCO HUIZE, adscrito al Comando regional Nº 07, destacamento Nº 75, Primera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual concluyo lo siguiente: “En base a los hallazgos y resultados particulares obtenidos puedo concluir: 1.- Que el vehiculo cuestionado corresponde a: Un vehículo marca Daewoo, tipo Sedan, modelo Cielo, color blanco, capacidad 5 puestos, placas CW 765T. 2. los caracteres KLATF19YXB245745, correspondientes al serial de carrocería y los caracteres G15MF76838B correspondientes al serial de motor de vehículo cuestionado son AUTENTICOS.”
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que nos encontramos ante una situación fáctica de carácter atípico, ya que de las mismas no se evidencia, que estemos en presencia de la comisión de algún ilícito penal, y no existiendo acción u omisión de persona alguna, que pudieran ser calificadas como conductas delictivas, este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA