REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001547
ASUNTO : BP01-P-2008-001547
Visto el escrito presentado por la Dra. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta (E)del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al ciudadano RODOLFO JOSE SIFONTES CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Vigente y Articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Artículos 16, 17 y 18 del Reglamento de la misma ley, en perjuicio de la Ciudadana YOLI COROMOTO BELLO VALDIVIESO; quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en el acta policial cursante a los folios 3 y VTO, de la presente causa, de fecha 06/04/2008; asimismo solicito la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado RODOLFO JOSE SIFONTES CASTRO como flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 último aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la Pre-Calificación del Ministerio Público que es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Articulo 16, 17 y 18 del Reglamento de la misma ley.
SEGUNDO: Consta en la presente causa Acta Policial de fecha 19 de Febrero de 2008, cursante al folio 3 y vto., de la presente causa, suscrita por el Sub-Inspector NORMAN YENDIS LAROSA, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quién deja constancia de la siguiente diligencia: “…siendo aproximadamente las cuatro horas quince minutos de la tarde de hoy, encontrándome en compañía del Funcionario AGENTE EFRAIN FUENTES,…en nuestras labores ordinarias, en la jefatura de los Servicios de este Organismo,…se presentan dos personas identificados posteriormente como YOLI COROMOTO BELLO VALDIVIEZO…y ALEXIS RAMON VERA LUCES…quienes trajeron a bordo de un vehiculo particular a una persona de aproximadamente un metro con setenta de estatura, contextura delgada, de piel morena que vestía pantalón Jean Azul y suéter chemises a rayas verde y blanco quien sin portar identificación alguna dijo ser y llamarse RODLFO JOSE SIFONTES CASTRO,…negándose aportar demás datos filiatorios siendo señalado por la ciudadana antes mencionada, como la persona que momentos antes, luego de someterla con arma blanca, tipo cuchillo, con hoja metálica, con impresión en bajos relieves de la palabra toyoki y empuñadura de material sintético de color vinotinto; la cual había sido utilizada por el aprehendido para cometer el hecho, …. “. Acta policial que se encuentra corroborada con acta de Denuncia N º 0231-08 de fecha 06-04-2008, interpuesta por YOLY COROMOTO BELLO VALDIVIEZO, la cual cursa inserta al folio 5 y vto., de la presente causa. Asimismo cursa al folio 6 y vto., Acta de Entrevista de fecha 06-04-2008, levantada al ciudadano ALEXIS RAMON VERA LUCES., la cual se encuentra inserta en la causa; en consecuencia siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; y acredita como se encuentra la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RODOLFO JOSE SIFONTES CASTRO, de conformidad con lo establecido en los Articulo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y Articulo 251 Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de Reclusión se mantiene el mismo en virtud de que se encuentran en la fase de Investigación. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le impongan a favor del mismo libertad sin restricciones o en su defecto medidas cautelares sustitutivas de libertad, por los argumentos antes expuestos.
TERCERO: Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada en esta misma fecha. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RODOLFO JOSE SIFONTES CASTRO, quien es venezolano, INDOCUMENTADO, natural de de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 29/09/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Francisco Figuera y Esther Castro, residenciado en el Rincón del Paraíso, Calle Montes, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Articulo 16, 17 y 18 del Reglamento de la misma ley, de conformidad con lo establecido en los Articulo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y Articulo 251 Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ