REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000776
ASUNTO : BP01-P-2006-000776
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 12 de Diciembre del 2008, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, al ciudadano AMALIO ANTONIO BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.670.174, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 09-08-49, de 57 años de edad, de estado civil Casado, hijo de los ciudadanos Ana Bermúdez (M) y Amalio Antonio León (M) residenciado en Barrio los Olivos, calle Libertad N° 537 Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a motivar dicho pronunciamiento, en los siguientes términos:
El ciudadano Dr. TOMAS ARMAS, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui interpuso formal acusación en contra del ciudadano AMALIO ANTONIO BERMUDEZ, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 1° en relación con el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud del Acta Policial de fecha 13 de Febrero de 2006, Cursante al Folio 07, se clasifica su aprehensión como flagante, conforme a lo establecido en el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vista la solicitud del Ministerio Público de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado, se evidencia en la presente causa la existencia de hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita precalificada por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, por lo que este Tribunal acoge dicha calificación Jurídica, en Virtud de que es procedente hay Fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la ocasión del delito antes mencionado, a saber el acta Policial de fecha 13-02-2006, el informe de Transito, el Croquis vía del accidente, de la misma manera constancia medica practicado y correspondiente a la Victimas RAIMARYS CAROLINA MORALES; YETLIZA NUÑEZ Y RAIMERYS ISABEL MORALES MARQUEZ, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, no existiendo peligro de fuga, por cuanto el imputado manifestó tener arraigo o residencia en el Estado Anzoátegui ... Es todo”.
Así las cosas, la función Jurisdiccional se encuentra tipificada en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo función propia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, la decisión sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 42 y siguientes Ejusdem, momento cuando el imputado conoce formalmente de la acusación que el Estado instaura a través del Ministerio Público y que él mismo puede hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
En este orden de ideas, oído lo manifestado por el acusado de autos, AMALIO ANTONIO BERMUDEZ, durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, quien admitió los hechos imputados al momento de admitirse la acusación por el delito de Lesiones Personales Culposa Leves, previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal N° 01en relación con el Art. 416 del Código Penal. vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, así como la adhesión a dichas solicitud por parte de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, quien no solo representa al Estado, sino también defiende los derechos e intereses de la víctima en los delitos de acción pública, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en contra del ciudadano citado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el ciudadano AMALIO ANTONIO BERMUDEZ, queda sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones por un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ejusdem:
1º- Residir en un lugar determinado. 2.- La prohibición de acercarse a la victima. 3.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificado el acusado que si incumplen en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina.
Así mismo, quedó notificado el acusado de autos con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas por el Juez que presencio el acto de la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal, oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano AMALIO ANTONIO BERMUDEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, cumpliendo en forma concurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la actual Ley Adjetiva Penal, las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado. 2.- La prohibición de acercarse a la victima. 3.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificado el acusado que si incumplen en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia en archivo.Cumplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA