REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 08 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001466
ASUNTO : BP01-P-2008-001466
Por recibido el presente expediente, en fecha 03 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por Fiscalía Sexta 06º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 24 de Julio de 2003, en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana MAIRY ALEJANDRA DIAZ GARCIA, por ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien expuso entre otras cosas: “El día 23/07/03 yo estaba hablando con el señor Benigno de Jesús González González, en un carro donde el trabaja acerca de la mantención de la niña que ambos tenemos, hablamos tranquilamente y cuando me iba a bajar me dijo que cerrara la puerta porque atrás venia una amiga de la novia y lo iba a delatar yo lo que hice fue decirle que yo misma lo iba a delatar y me dio en la cara con la mano, luego el mismo me llevo a la policía y yo no me quise bajar porque la niña estaba llorando para que no metiera preso a su papa, me amenaza con que si yo lo denunciaba me iba a mandar para el hospital………..”.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual trae inserta una pena de PRISION DE SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, que según el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal prescribe por TRES (03) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 24 de Julio de 2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitado por el Fiscal 03º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA