REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 09 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009506
ASUNTO : BP01-P-2006-009506
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Dra. ROSA ALACAYO, Defensora Publica Séptima Penal, en la cual solicita, le sea concedida a su defendida ciudadana ZULMA CAROLINA ANDUZ CABRERA, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le sea acordada una medida menos gravosa, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 22 de Octubre de 2007, este tribunal una vez materializada la captura de la referida imputada ZULMA CAROLINA ANDUZ CABRERA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 26/06/1972, de 34 años de edad, de estado civil Soltera, cedula de identidad N°: 11.563.902, profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en Calle Simón Bolívar, Sector El Estadio, Casa N° 08, Parcela 107, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, le concedió la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordeno el apostamiento policial de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio de San Mateo en la residencia de la referida ciudadana.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado en el sentido que le sea concedida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a su representado de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a lo establecido en los artículos 8 y 9 Ejusdem, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actuaciones observo que efectivamente en fecha 13 de Junio del año que transcurre, se le impuso al ciudadano in comento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el articulo 256, ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal.
En este sentido establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Por otra parte, el artículo 9 Ejusdem, prevé, lo siguiente:
“Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdicciones con base a las atribuciones conferidas por la ley y tomando en consideración el contenido de los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, este Tribunal mantiene a la referida imputada ZULMA CAROLINA ANDUZ CABRERA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad modificando la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y a no ausentarse de la Jurisdicción del mismo sin la debida autorización, tal y como lo dispone el articulo 260 Ejusdem, ello en virtud de lo manifestado por la defensa en la imposibilidad de darle cumplimiento la referida imputada al cometido en lo dispuesto en los articulo 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece:
“A juicio de la sala, el estado de libertad deviene que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.
Es de señalar que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, por tanto se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.”
Del mismo modo establece la Decisión N° 824, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 11 de Mayo de 2005, en la que expone:
“…Por último estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios de afirmación de libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ANZOATEGUI-BARCELONA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, MANTIENE al imputado ZULMA CAROLINA ANDUZ CABRERA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, modificando en ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por los ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y a no ausentarse de la Jurisdicción del mismo sin la debida autorización, tal y como lo dispone el articulo 260 Ejusdem, igualmente se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Policía del Municipio San Mateo.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y Ofíciese a la Policía a la del Municipio San Mateo.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA