REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 09 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001385
ASUNTO : BP01-P-2008-001385
Por recibido el presente expediente, en fecha 09 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta (05º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 31 de Octubre de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano FELIX ALEJANDRO LARA CAÑA, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas expuso: “El día 29 de octubre del presente año, cuando me trasladaba por el sector de Molorca de la avenida Ínter comunal, momento en que me dirigía a notificar un accidente de transito donde estoy involucrado, veo por el espejo retrovisor del vehículo que conducía, una patrulla de la Policía del estado, modelo Gran Cherokee, blanca y azul, motivo por el cual me estaciono, me bajo del vehículo e inmediatamente se aproximan dos personas uniformadas como funcionarios de la Policía del Estado, quienes sin tomar en cuenta las reglas de actuación policial establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, me gritaron insultos vejatorios ofensivos, me empujaron y me indicaron que me montara en el vehiculo en el cual me conducía. Pude identificar a uno de estos funcionarios, según la insignia en el bolsillo de la camisa como A. BRAVO, al otro no lo pude identificar, el funcionario Bravo, se monto en la camioneta Cherokee y el otro funcionario en mi vehículo, quien lo condujo hacia el sector donde se encuentra Makro (Country Club) y una vez en el sitio solitario y bajo un estado de conmoción, casi de schok por lo sucedido, les manifesté que yo soy funcionario de la Fiscalía del Ministerio Publico, les informo de la situación que me había sucedido y que cuando me detuvieron me dirigía a la Fiscalía para denunciar lo sucedido. Inmediatamente, ellos me preguntaron que como me sentía después de haber cometido el hecho, e hicieron el comentario que cuando ellos hacen algo la Fiscalía se afinca con ellos (eso fue lo que me dieron a entender, como una amenaza), en eso me preguntan si poseo en mi residencia objetos de valores tales como televisores, DVD, equipos de sonido, etc., o cantidades de dinero en efectivo, a lo que le conteste que no poseía ni objetos de valores, ni dinero en efectivo, inmediatamente me piden mi cartera, la cual se las entrego y revisándola y sacando documentación personal y el dinero que poseía para el momento. Luego de revisada la cartera y encuentran mi tarjeta de banesco me dicen que me monte en mi vehículo…….., me pregunta de cuanta cantidad de dinero dispongo y que si en verdad tenia dinero que no esperaban que le estuviera mamando gallo, en eso me obligan a darle mi clave personal….., ellos me dijeron que el día primero de noviembre los funcionarios públicos cobrarían aguinaldos y que yo debía tener dinero y que ese día yo tenia que conseguirle la plata y que en horas de la noche del día miércoles pasarían buscándola…….”

Revisadas como fueron las actas que integran el presente expediente, se observa que no cursa en actas suficientes elementos de convicción a los fines de dar por demostrado la participación de los funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Anzoátegui mencionado en los hechos, ya que solo existe la denuncia interpuesta por el ciudadano FELX ALEJANDRO LARA CAÑA, siendo esta insuficiente para dar por demostrado algún tipo de responsabilidad penal, por parte de los imputados de autos y por cuanto no existen testigos que puedan sustentar lo dicho en la referida denuncia, es por lo que este Juzgador, considera procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de persona alguna, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a los mismos, conforme a lo establecido en artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a persona alguna, conforme a lo establecido en artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue solicitado por la Fiscalía Quinta (05º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Oficina de los Archivos Judiciales.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.