REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001579
ASUNTO : BP01-P-2008-001579
Visto el escrito presentado por la DRA. LOURDES URBANEJA ESPINOSA, en su condición de Fiscal 21° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al Ciudadano: RAMON CELESTINO GARCIA, por la presunta comisión del delito de Extracción Ilícito de Material no Metálico, previsto y sancionado 31 de la Ley Penal del Ambiente, articulo 43 referido a la Degradación de Topografía y Paisaje, Desobediencia de la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal y articulo segundo aparte sobre la Ley de Deposito Judicial. Y oída como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Privado. DR. ELISEO MORFFE RUIZ, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado RAMON CELESTINO GARCIA, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 último aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la Pre-Calificación del Ministerio Público que es el delito de Extracción Ilícito de Material no Metálico, previsto y sancionado 31 de la Ley Penal del Ambiente, articulo 43 referido a la Degradación de Topografía y Paisaje, Desobediencia de la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal y articulo segundo aparte sobre la Ley de Deposito Judicial.
SEGUNDO: Consta en la presente causa Acta Policial de fecha 07 de Abril de 2008,, suscrita por el Gnet (GNB) CARLOS GREGORIO GOLINDANO CORASPE, Jefe del Departamento de Guardería Ambiental, quién deja constancia de la siguiente diligencia: “…,El día 08 de Abril de año 2008, esta Representación Fiscal recibió un conjunto de actuaciones por parte de Departamento de Guardería Ambiental, de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente-Barcelona, Estado Anzoátegui, en las cuales señalan que el día 07 de Abril de año 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la Tarde una comisión de funcionarios: Cnel (GN) Carlos Gregorio Golindano Coraspe, Jefe del Departamento de Guardería Ambiental, el mismo señala que realizaba labores de patrullaje con la finalidad de constatar denuncia hecha vía telefónica a la sede de la Dirección Estatal Ambiental Anzoátegui, sobre presunta extracción de material mineral no metálico (relleno), dicha denuncia fue formulada por parte de los Comuneros de Santa Bárbara del Sector Los Potocos Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Una vez en el sitio se efectúo un recorrido por las adyacencias del Predio Santa Clara donde funge como propietario el ciudadano RAMÓN GARCIA, cabe destacar que el mencionado efectivo pudo escuchar el sonido de una maquinaria laborando hacía la zona sur del terreno aproximadamente de unos quinientos (500MTS) metros de la residencia presuntamente, por cuanto no pudo al momento visualizar la maquinaria en cuestión, puesto que estaba solo y en espera del personal de guardias nacionales que me apoyarían. No obstante me trasladé al Comando de Seguridad Urbana a solicitar apoyo de tres (03) efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en coordinación por vía telefónica con el Tte. (GNB) Angel Francisco Díaz Díaz Auxiliar del Departamento de Guardería Ambiental, Sto/ 1ro (GNB) Héctor Jose Luna Rojas, C/1ro (GNB) Marcos Antonio Rojas y C/1ro (GNB) Ramón Urbaneja Maitan, efectivos adscrito al Departamento de Guardería Ambiental Anzoátegui, una vez que los efectivos asistieron al lugar se constituyó la comisión y procedimos a ingresar, inspeccionar e investigar, detectando a quinientos (500MTS) metros aproximadamente, un área afectada por Extracción de Material Mineral No metálico con una superficie de una (01) hectárea aproximadamente, donde se pudo constatar que se habían realizado movimientos de tierra recientes (remoción de Capa Vegetal) y cortes de piedras grandes, que estaban siendo apilados en gran cantidad en el mismo sitio ya descrito; En el lugar se encontraba el ciudadano RAMÓN CELESTINO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.200.556, a quien le solicitamos la permisología correspondiente para tal fin y manifestó no poseerla e igualmente se le consultó sobre dos (02) maquinarias pesadas que se especifican a continuación: 1) una (01) maquinaria pesada de Tipo Jumbo, Modelo 330LN, Marca Caterpillar, Serial 13231106 y 2) Una (01) maquinaria pesada, Tipo Pailoder, Modelo 950, Serial 811110133, que estaban en calidad de posito en el mismo fundo a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público y para al momento de la inspección no se encontraban en el lugar, el mismo ciudadano manifestó que las maquinarias se las había llevado los dueños, igualmente se pudo observar que otra maquinaria Tipo Retroexcavadora, Marca JHON DEERE, Serial de Motor T04039T477560, Serial de Carrocería T0410BA700402, la cual se revisó y pudiendo constatar que el motor de la misma estaba caliente puesto que tenía poco tiempo de haber sido usada y apagada. Se procedió a informar y detener preventivamente al ciudadano RAMÓN CELESTINO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.200.556, por ser reincidente en la comisión en la comisión de este hecho punible y tratarse de una flagrancia tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por la violación a los artículos 31 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, 77 num. 9 y 13 y 483 del código Penal, y 40 2do Aparte de la Ley Sobre Deposito Judicial, cabe destacar que durante el procedimiento el ciudadano RAMÓN CELESTINO GARCÍA, ya identificado, se dirigía de manera altanera y vociferaba acusaciones difamatorias en contra del Coronel Jefe de la comisión, faltándole respeto a la Autoridad presente y con una conducta no cónsona al comportamiento normal de un ciudadano se le hizo la retención preventiva de una maquinaria que se especifica a continuación: Retroexcavadora, Marca JHON DEERE, Serial de Motor T04039T477560, Serial de Carrocería T0410BA700402, quedando en calidad de deposito en la Depositaría Judicial El Crucero, ubicada en el sector La Ponderosa de Barcelona Estado Anzoátegui, mediante Oficio N°050, de fecha 07-04-2008, el ciudadano RAMÓN CELESTINO GARCÍA, ya identificado, fue trasladado a la ciudad de Barcelona y remitido en la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, fueron testigos del procedimiento los ciudadanos: Bernardo José Reyes, titular de la cédula de identidad N° 8.206.233 y Abigail Guacuto, titular de la cédula de identidad N°486.680, ambos residenciados en la Comunidad de Santa Bárbara, del sector Los Potocos Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; como quiera que los presupuestos que motivan la medida privativa preventiva de libertad, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, se le concede al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256 ordinales 8º, concatenado con el articulo 258 ambos del Código Organico Procesal Penal, y la cual consiste: En la presentación de DOS (2 ) fiadores que demuestren un activo circulante, igual o mayor a treinta unidades tributarias cada uno quienes deberán acreditar ante la sede de este tribunal constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, fotocopias de su cedulas de identidad y fotos carnet recientes, asimismo queda notificado el imputado en esta audiencia que una vez satisfechos dichos requisitos, el mismo deberá presentarse por ante la ofician de alguacilazgo, cada 15 días y a no Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la Autorización del Tribunal, en consecuencia siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; y en razón de que no se encuentra acredita la presunción razonable del peligro de fuga, se DECRETA MEDIDAS CAUTEALRES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RAMON CELESTINO GARCIA de conformidad con lo establecido en los Articulo 256 Ordinales 3º, 4º y 8º en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de Reclusión se mantiene el mismo, hasta tanto el imputado de autos de cumplimiento a la presentación de la caución personal.
TERCERO: Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada en esta misma fecha. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: RAMON CELESTINO GARCIA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.200.556, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-10-56, de 52 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos RAMON MAGALLANES Y CARMEN GARCIA, residenciado: EN SANTA BARBARA, Calle Principal, LOS POTOCOS, Fundo Santa Clara, ESTADO ANZOATEGUI; de conformidad con lo establecido en los Articulo 256 Ordinales 3º, 4º y 8º en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de Reclusión se mantiene el mismo, hasta tanto el imputado de autos de cumplimiento a la presentación de la caución personal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06. DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. NERMAR NARVAEZ