REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001586
ASUNTO : BP01-P-2008-001586
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano DANIEL CRISTOBAL YAGUARAN MALENO, por la comisión del delito de “VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS COROMOTO LIRA, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 03, y 87, ordinales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Asimismo solicito se acuerde el procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 Ejusdem. De conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por la Defensora Pública Penal, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano DANIEL CRISTOBAL YAGUARAN MALENO, se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ley especial, en concordancia con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se aplica el procedimiento a seguir el Especial, previsto en el artículo 94 de la ley especial.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa a los folios 03 al 06, Denuncia Nº 0217-08, de fecha 07 de abril de 2008, formulada por la ciudadana GLADYS COROMOTO LIRA ALVAREZ, en la cual entre otras cosas expuso: “Vengo aquí a denunciar a DANIEL YAGUARAN, quien es pareja de mi hija ALCY, con quien ella procreo 02 hijos. RONNIELUS (01) Y DANIEL (05 MESES): El problema comenzó porque mi hija LCY desde hace aproximadamente 02 meses viene manifestando a su DANIEL YAGUARAN, su deseo de separarse de el, motivado a su conducta agresiva y violenta. hoy decidió mi hija retirar todas sus pertenencias de la casa donde hacia vida con el y escribió un mensaje en el celular donde me avisaba del camión que le haría la mudanza y me explicaba como iba a hacer pero lamentablemente el envió del mensaje lo hizo equivocado producto de los mismos nervios y se lo envió fue a DANIEL quien inmediatamente se aparecio en una moto en la casa de su mama donde en ese momento se encontraba mi hija buscando a los niños, y sin mediar palabras se le fue encima a mi hija, la agarro por el cuello y la insultaba verbalmente llamándola: Puta, perra, maldita, desgraciada, cachua, y dijo que si no era para el no seria a para nadie, que si ella lo denunciaba el iba preso, pero el salía y cuando saliera lo juraba que por ella iría y con todo y casa y muchacho la mataría.. ALCY también le pidió apoyo a unos funcionarios policiales quienes llegaron hasta el sitio pero aparentemente conocían a las hermanas de DANIEL porque ellas también son funcionarias y entonces estos finalmente no se metieron en nada y se quedaron del lado de la casa de DANIEL hablando con el esposo de una de las hermanas de DANIEL que también es funcionario policial. YO Sali en defensa de mi hija y de mis nietos quienes se pusieron muy nerviosos y comenzaron a llorar y a gritar, cuando yo trataba junto con mi hermana BENI ALVAREZ, de quitárselo encima a mi hija y fue entonces cuando DANIEL me golpe con el puño cerrado y daba por la cabeza, por la espalda y por el pómulo izquierdo, además de insultarme y degradarme verbalmente diciéndome: Cabrona, Alcahueta, Maldita, Vieja, me las vas a pagar, bruja etc Yo, también le respondí verbalmente y físicamente , pero también tuve que soportar las ofensas que me hizo la mama de el y la hermana. Con la moto intento levarme por el medio y mi hermana BENI me agarro por el brazo y no lo permitió, pero su intención era esa, no conforme se bajo de la moto y le daba patadas al camión de la mudanza, le quito el teléfono celular a mi hija y se lo lanzo hacia la cada de al lado, se volvió a montar en la moto y se fue hacia la casa donde mi hija haría la mudanza y de forma brutal, violenta e irresponsable rompió y tiro el piso algunos objetos como el televisor, florero, ropa y con sus propias, manos comenzó a sacar las cosas de la casa y las llevaba hacia la casa de su mamá. Yo debo decir que apoyo incondicionalmente a mi hija a mis nietos porque la situación de vida que llevan es alarmante, donde mi hija me ha manifestado que hasta la obliga a tener relación sexual a la fuerza, la amenaza de muerte si la llega a ver con otro hombre, y con darle coñazos si el descubre alguna infidelidad. Mi hija infinidad de veces me ha dicho su firme decisión de separarse pero fue hoy que realmente llevo a cabo su misión y lamento lo sucedido porque estoy segura que fue que los mismos nervios la traicionaron y el se entero y se presento. Ella se ira a mi casa con sus hijos y allí trataremos que lleve una mejor vida, con tranquilidad y afecto. A los folios 8 al 10 de la presente causa cursa Acta de Entrevista de fecha 07-04-2008, tomada a la ciudadana BENY JOSEFINA ALVAREZ, la cual se encuentra inserta en la presente causa. A los folios 11 y 12 de la presente causa cursa Acta policial, de fecha 07-04-2008 suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR (PA) JOSE GALINDO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: Quien deja constancia de la siguiente diligencia “ Encontrándome en labores …fui comisionado para que acompañara al funcionario AGENTE ANTONIO VALLEJO, para que nos trasladáramos a EL SECTOR CARDONAL, 4TA ENTRADA, CALLE BOLIVAR, CASA Nº 11, en busca del ciudadano DANIEL YAGUARAN, encontrándonos en la en la mencionada dirección fuimos recibidos por el la ciudadana YEINI YAGUARAAN…manifestando ser la hermana del requerido, la cual inmediatamente nos dijo que su hermano no se encontraba pero que ella misma al encontrarse con el lo trasladaría hasta el Comando. Siendo aproximadamente a las 03:00 se presento ante la División el ciudadano DANIEL YAGUARAN…quien al ser consultado sobre su presencia manifestó que horas antes estaba siendo solicitando por unos funcionarios policiales y que el estaba haciendo acto de presencia para así ponerse a derecho, inmediatamente fue notificado de los motivos `por los cuales estaba siendo requerido, y que ante el Departamento recaí una denuncia en su contra formulada por la ciudadana GLADYS COROMOTO LIRA ALVAREZ,…quien manifestó haber sido agredida física , y haber recibido amenazas en horas de la mañana por el ciudadano anteriormente identificado , el cual es la ex pareja de su hija de nombre ALCY CAROLINA HERNANDEZ LIRA…procediendo de inmediato a su APREHENSION FORMAL quedando identificado de la siguiente manera: DANIEL CRISTOBAL YAGUARAN MALENO…”. Este Tribunal considera que la aprehensión del imputado DANIEL CRISTOBAL YAGUARAN MALENO, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de ““VIOLENCIA FÍSICA”, previstos y sancionados en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS COROMOTO LIRA.
SEGUNDO: Por consiguiente este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, este Tribunal con fundamento en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, considera procedente aplicar al ciudadano DANIEL CRISTOBAL YAGUARAN MALENO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1º) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima y Prohibición que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.
TERCERO:Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del ministerio público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
CUARTO: Líbrese oficio a la comandancia General del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DANIEL CRISTOBAL YAGUARAN MALENO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.299.285, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-01-1987, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos: CRISTOBAL YAGUARAN (v) y de NELLY DE YAGUARAN (v), residenciado en CALLE BOLIVAR, Nº 11, MESONES CARDONAL, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana : GLADYS COROMOTO LIRA. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 de la Ley especial donde se consagra medidas de protección y seguridad consistentes en los ordinales 5º y 6º, 1º) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima y Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Líbrese Oficios Respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ