REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001587
ASUNTO : BP01-P-2008-001587

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS PEROZA, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido CARLOS ENRIQUE VILLARROEL GONZALEZ, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 07/04/2008, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Pública Penal Abg. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designado y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenido para tales fines, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado CARLOS ENRIQUE VILLARROEL GONZALEZ, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 último aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la Pre-Calificación del Ministerio Público que es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Consta en la presente causa Acta Policial de fecha 07 de Abril de 2008, cursante al folio 3 y vto de la presente causa, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JUAN BASTARDO, adscrito al Departamento de Operaciones de éste Organismo Policial, quién deja constancia de la siguiente diligencia: “…, encontrándome en labores de patrullaje vehicular…, en compañía de los Agentes Richard Vásquez y Dayanndy Subero…, para el momento que nos desplazábamos por la Calle principal que conduce al sector de las Carmelitas de la zona rural de este Municipio, nos abordaron dos ciudadanos, una de sexo femenino y otro de sexo masculino, quienes dijeron ser y llamarse SANDRA MARIA VALERIO…, y JOSE GABRIEL YANEZ LEZAMA…, manifestándonos que ellos se encontraban a bordo de un autobús de la línea las Carmelitas Puerto La Cruz y en eso se montaron dos sujetos, a la altura del puente de San Diego y los apuntaron con una pistola y bajo amenazas de muerte lo despojaron de sus teléfonos celulares, de dinero y de sus documentos personales, motivos por el cual nos trasladamos hacia el referido sector en compañía de los ciudadanos antes mencionado, con la finalidad de darle captura a dichos sujetos, avistando caminado sobre el puentes, un sujeto con las siguientes características fisonómicas, como de aproximadamente 1.70 centímetros de estatura, de piel morena, cabello negro y para el momento vestía un pantalón tipo bermudas de color verde claro y una franela chemise de color negra, que al percatarse de nuestra presencia, adoptó una actitud nerviosa, motivo por el cual le dimo la voz de alto, acatándola …, le ordene al agente Richard Vásquez que realizara la revisión corporal al ciudadano, encontrándole del lado derecho a la altura de la pretina del pantalón Un (01) Fascimil, de material sintético ( plástico), de color negro, y en el bolsillo derecho de su pantalón dos teléfonos celulares, uno de marca HUAWEI, color MARRON CON BLANCO, seriales 00613282088 y el otro marca ZRE, de color NEGRO CON BLANCO, serial 01306476772, y una CARTEL de color NEGRO…, todo en presencia de los ciudadanos SANDRA VALERIO Y JOSE GABRIELK YANEZ, quienes señalaron a este como uno de los sujetos que lo había apuntado y despojado de sus celulares y de su dinero…”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con la Denuncia N° 0237-08 interpuesta por el ciudadano JOSE GABRIEL YANEZ LEZAMA (f. 05 y vto) y el Acta de Entrevista de RICHARD RATTIA (f. 06); en consecuencia siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; y acredita como se encuentra la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLARROEL GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los Articulo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y Articulo 251 Ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitándole la colaboración al Ministerio Publico con el objeto de que se sirva tomar actas de entrevista a las personas que fueron mencionados por el imputado en su declaración. Como sitio de Reclusión se mantiene el mismo en virtud de que se encuentran en la fase de Investigación.
TERCERO: Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada en esta misma fecha. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLARROEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, de 19 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de LUIS MANUEL VILLARROEL Y YUSMARY GONZALEZ LEZAMA, residenciado en Calle Brisas del Mar, Casa S/N°, San Diego, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código; de conformidad con lo establecido en los Articulo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y Articulo 251 Ordinales 2º y 3º y parágrafo primero 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ.



NAMR/dilia.-