REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004015
ASUNTO : BP01-P-2007-004015
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no se realizo, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en virtud de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Sotillo de Puerto La Cruz, conforme a acta de fecha 26-09-2007, en la cual se deja constancia : “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del dia de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios Agentes JOHNNY GONZALEZ, RICHARD VASQUEZ y FRANK GUTIERREZ, a bordo de la Unidad 01 para el momento en que nos encontrábamos en la avenida Municipal, específicamente a la altura de la redoma de Guaraguao, de esta ciudad, cuando avistamos a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo clase moto, este sujeto al avistar la comisión quiso esquivar la misma, por lo que nos pareció una actitud irregular, en virtud de esta actitud le indicamos que se detuviera a la derecha de la vía, este acatando la orden, donde se le pidió su cedula de identidad, indicando no poseerla, indicando ser y llamarse ENDER JUNIOR RODRIGUEZ FLORES, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 19 anos de edad, nacido en fecha 5/11/87 soltero, comerciante, residenciado en el sector Las Delicias, calle 5 de Julio de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.853.390, por lo amparado en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la respectiva revisión corporal al ciudadano y al vehículo moto, respectivamente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, al supramencionado ciudadano, asimismo el vehículo quedo descrito de la siguiente manera: marca Yamazaki, modelo JAGUAR 150, color BLANCO, serial de carrocería LMMPCK30760014393 Serial Motor 162FMJ06013376 se le exigió la documentación del referido vehículo, el mismo entregando una autorización a su nombre para conducirla de parte del ciudadano GUAREPE GABRIEL por lo que le realizamos llamada a nuestra central de radio, notificando la novedad al respecto, trasladando al ciudadano y al vehículo moto hasta nuestro Despacho para verificar la veracidad de los datos del mismo … luego de una breve espera nos informo que el ciudadano RODRIGUEZ FLORES ENDER JUNIOR no presento ningún registro policial, pero el vehículo moto presento solicitud por el delito de Robo de Vehículo según expediente H-337-341 de fecha 30/01/2007 …’’
Acompañan a la solicitud del Ministerio Publico las siguientes actuaciones: 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE fecha 12/10/2007 Suscrita por el funcionario KELVIS WLADIMIR GIL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Sub Delegación Puerto La Cruz, quien deja constancia de la diligencia de investigación relacionada con la obtención de información sobre posibles registro o solicitudes del ciudadano ENDER JUNIOR RODRIGUEZ FLORES, quien no presenta registros. 2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/10/07 tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas al ciudadano GABRIEL ANTONIO GAUEREPE BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.847.013, quien expuso:” En el mes de Enero de este año me robaron mi moto, yo mismo la recupere y la traje a esta oficina, después se la vendí a un amigo de nombre EDER RODRIGUEZ pero el mes pasado la Policía de Sotillo detuvo a EDER y le quitaron la moto, porque al parecer estaba solicitada por la denuncia que yo había puesto cuando me la robaron. Es todo”: 3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nro. 22 de fecha 18-11-07 practicada por experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, mediante la cual determinó que el vehículo objeto de estudio presenta seriales de identificación ORIGINALES y se encuentra requerido según acta procesal H-337.341 de fecha 30-01-07 por el delito de robo de vehículo.
En fecha 27-09-07 fue puesto a la orden de este Despacho el imputado ENDER JUNIOR RODRIGUEZ FLORES, en cuya oportunidad le fue concedida medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Considera la representación fiscal que efectivamente el ciudadano ENDER JUNIOR RODRIGUEZ fue aprehendido en las circunstancias descritas en el acta policial, sin embargo a pesar de haberse ordenado el inicio de la investigación y la práctica de diligencias para esclarecer los hechos objeto del proceso, se recibe la mencionada causa con diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones sin ningún acta de entrevista de testigo presencial, dando como resultado la imposibilidad de interponer acusación debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y por lo tanto seria improcedente solicitar el enjuiciamiento del imputado.
En tal virtud, ante la insuficiencia de pruebas pertinentes, no existiendo pluralidad de elementos probatorios que señalen al imputado como autor del hecho constitutivo de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, ni existe la posibilidad de imputarle al referido ciudadano la comisión de algún hecho punible, por tal motivo considera que lo mas ajustado a derecho es peticionar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 de la Ley adjetiva penal vigente.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, y visto el fundamento de la petición fiscal, considera este Tribunal que si bien pudiere presumirse la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, la ausencia de elementos probatorios impiden encuadrar la conducta del imputado en el supuesto normativo penal sustantivo, aunado a la declaración de la presunta victima, y en tal virtud, este Tribunal, acoge el criterio fiscal, en cuanto a considerar que el hecho no puede atribuírsele al imputado, y por ende no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho no puede atribuírsele al imputado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, declarándose en consecuencia con lugar la solicitud del Ministerio Publico.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA