REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001600
ASUNTO : BP01-P-2008-001600
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS, en su carácter de Fiscal 20º ( E ) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano REINALDO RAFAEL GONZALEZ VALDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, narrando los hechos imputados, señalando los elementos de convicción, solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se decrete la aprehensión como Flagrante y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oída como fueron los imputados debidamente asistida por su Defensora Privada. DRA. LAILI CAROLINA GONZALEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación, se califica la aprehensión del imputado de autos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir el Ordinario.
SEGUNDO: En razón de que cursa al folio 03, y Vto, acta policial, suscrita por el Agente WILMER PINEDA, quien deja constancia de las siguientes diligencias: …, en esta misma fecha y siendo las 01:30 de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje, por los diferentes sectores del barrio campo Claro de Barcelona, en compañía del agente FRANKLIN PAEZ…, al desplazarnos por la calle las palmeras de la mencionada barriada, observamos a un ciudadano quien al percatarse de nuestra presencia, apresuro su caminar, motivo por el cual le dimos la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia y con las precauciones del caso le advertimos al referido ciudadano si llevaba oculto adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, el mismo respondió en forma nerviosa que no…., le ordene al agente FRANKLIN PAEZ, le practicara la respectiva, revisión corporal, en la cual le encontró oculto a la altura de la cintura lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO, MARCA LLAMA, TIPO PISTOLA, CALIBRE 380MM, SIN SERIALES, CON UNA CACERINA, CONTENTIVA DE 6 BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, ESTE CIUDADANO FUE IDENTIFICADO COMO GONZALEZ VALDEZ REINALDO RAFAEL…, seguidamente se procedió a trasladar al mencionado ciudadano a la sede del comando…,.
TERCERO: En atención las actuaciones precedentemente revisadas, es por lo que concluye el Tribunal que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, dada la existencia de un delito de acción publica, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado REINALDO RAFAEL GONZALEZ VALDEZ, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, acogiéndose la precalificación dada a los hechos por el representante del ministerio público; y en cuanto a la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, atendiendo a las circunstancias contenidas en el articulo 251 Ejusdem, vista la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la misma manera la buena conducta predelictual del imputado, se concluye en la procedencia por estar ajustado a derecho, sobre la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado REINALDO RAFAEL GONZALEZ VALDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las previstas en los numerales 3º y 4º, consistentes en: 1) Presentación cada Veinte (20) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial pena, y 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado, sin la previa autorización del Tribunal, con cuya aplicación considera este Tribunal se garantiza la sujeción del imputado al presente proceso judicial penal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de confianza en cuanto a que sea decretada a favor de su representado libertad sin restricciones, por los argumentos antes expuestos.
CUARTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, participando la medida acordada al imputado antes mencionado, quien quedara recluido a la orden de este Tribunal. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado REINALDO RAFAEL GONZALEZ VALDEZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.340.633, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/10/83, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hija de: Víctor González y Marlenis Valdez, residenciado en: calle Las flores, Portugal Abajo, casa s/nº, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07, DE GUARDIA.
DRA, YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.