REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001603
ASUNTO : BP01-P-2008-001603
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS, en su condición de Fiscal 20° del Ministerio Público, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal al imputado LARRY LEVIS PERDOMO, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 09/04/08 en las cuales se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública como lo es el delito ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: VIRGINIA DE ARANGURE ADRIANA, igualmente solicito la RATIFICACION de la aplicación de Medidas de Protección y seguridad a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 87, ordinales de la Ley Especial, en relación con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Asimismo solicito el procedimiento a seguir sea el Especial conforme al artículo 94 de la Ley que rige la materia y se califique al aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ley especial. Y oída como fue el imputado debidamente asistida por la Defensora Pública Penal DRA. NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado LARRY LEVIS PERDOMO, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93 de la Ley Especial. Se pre califica los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ADRIANA VIRGINE DE ARANGUREN, y se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 Ejusdem, a los fines que el Ministerio Público continué con la investigación con el objeto de obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso de acuerdo con el artículo 13 Ejusdem.
SEGUNDO: En virtud del contenido del Acta Policial de fecha 09/04/2008, cursante al folio 3 y 4 de la presente causa, suscrita por el Funcionario SUB. INSP (PA) MONRROY JESUS…,, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia diligencia Policial: con esta misma fecha y siendo 07:35 de la mañana, encontrándome en mis labores de servicio comisionado para que en compañía de los funcionarios MARCOS DIAZ…, FRANCISCO ZAPATA Y JOSE SANCHEZ…, a bordo de la Unidad particular…, recibimos instrucciones para que nos trasladáramos a la Avenida España, frente al terminar de pasajeros de la ciudad del tigre…, en busca del ciudadano LARRY PERDOMO, por amenazas de muerte a la ciudadana ADRIANA VIRGINIE DE ARANGURE, a su esposo e hijos, encontrándonos en la mencionada dirección avistamos a un ciudadano al cual nos identificamos como funcionarios policiales le solicitamos que se identificara, mostrándonos su cedula de identidad, el cual se identifico como Larry Perdomo, inmediatamente le comunicamos que nos debía acompañar a la Comandancia general de la policía del estado…, ya que estaba siendo requerido por la división de Investigaciones Criminalisticas y derechos Humanos, por que en su contra recaía una denuncia por amenaza de muerte ante la fiscalia del Ministerio Publico, el mismo mostró una aptitud violenta y agresiva, no presto la colaboración que se le solicitaba, utilizando un vocabulario soez y alterado profiriendo a los funcionarios, manifestando que los mismo no sabían que tipo de procedimientos estaban realizando, cuando se logro hacer el traslado hasta la comandancia General de esta ciudad…. Seguidamente se procedió a su aprehensión formal quedando identificado como PERDOMO LARRY LEVIS…., cursa al folio 8 y 9 acta de denuncia interpuesta por la ciudadana VIRGINIE DE ARANGUREN ADRIANA, la cual corre inserta a la causa.
TERCERO: Por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano LARRY LEVIS PERDOMO, en la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida libre de Violencia, toda vez que las circunstancias facticas contenidas en la denuncia se evidencia que la conducta presuntamente ejercida por este se subsume en los supuestos contenidos en la citada norma aunado a que la flagrancia en los delitos de genero viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir la relación de causalidad entre el delito y el presunto autor, lo cual pudiera desvirtuarse o demostrase durante el proceso de investigación, en cuya fase el imputado tendrá la posibilidad de solicitar la practica de diligencias tendientes a recolectar elementos que de una u otra manera le exculpen del hecho imputado, considerando la naturaleza del delito señalado por el ministerio público , y en atención a que dicho tipo penal hace procedente la solicitud del ministerio público, conforme a lo expuesto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos tipos penales, considerando que co la imposición de medidas cautelares se garantiza la sujeción del imputado al presente proceso, es por lo que este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1 y 2 el Código Orgánico Procesal Penal, y al no existir peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, DECRETA la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, para el imputado LARRY LEVIS PERDOMO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana VIRGINE DE ARANGUREN ADRIANA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 256, numerales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: 1.- Presentación cada VEINTE (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición al presunto agresor, de acercarse a la victima.
CUARTO: En cuanto la solicitud de ratificación de las medidas de protección acordadas por el órgano fiscal, conforme a lo establecido en el articulo 87 numerales 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, este tribunal considerando el supuesto del articulo 88 Ejusdem, visto el pedimento fiscal acuerda confirmar las medidas de protección impuestas en razón de la necesidad de mantener las mismas durante la investigación iniciada por el ministerio público a favor de la ciudadana ADRIAN VIRGINE DE ARNAGUREN. Por ultimo se exhorta al ministerio público, como titular de la acción penal a, los fines de que instruya a los cuerpos de policiales sobre la debida instrucción de las causas, que por la comisión de delito haya tendió conocimiento en cuanto, a que no le es permitido a dichos órganos policiales realizar enmendaduras del contenido de las actas; máxime cuando se trata del señalamiento de la fecha en que se realiza el acta policial , por cuanto tal circunstancia no solo pudiere ser nulatoria el ejercicio de la acción penal sino además incide en el derecho de la defensa de todo imputado, y en definitiva en la administración de justicia que de manera transparente, eficiente y expedita corresponde a este órgano.- Líbrese oficio a la policial del Municipio Bolívar de este Estado, participando la inmediata libertad del Imputado desde la sede de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado LARRY LEVIS PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.252.598, venezolano, natural de Mene grande, de 37 años de edad, Casado, Funcionario, hijo de Adán medina y Maria Perdomo, residenciado en El Tigre, sector San Miguel II, Av. 06, casa Nº 501, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana VIRGINE DE ARANGUREN ADRIANA todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Especial. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NERVAEZ.