REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005186
ASUNTO : BP01-P-2007-005186
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al escrito presentado por la Abog. ANA KATIUSKA CHACIN, en su condición de Defensor Público del imputado CARLOS ALBERTO RENDON RONDON SALAZAR, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, y mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le otorgue medidas cautelares sustitutivas de libertad, en virtud de que se encuentra privado de libertad desde hace casi cuatro (4) meses, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De autos se desprende que en fecha 14-12-2008 este Tribunal dictó decisión mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ALBERTO RENDON SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.334.708, natural de Barcelona- Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/04/1966, de 41 años de edad, casado, Hijo de Ramón Celestino Rendón (f) y de Elvia Salazar, residenciado en: calle vereda Sur 8 Nº A-34, Guanire, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, todo conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario.
Posteriormente, fue presentada la acusación como acto conclusivo de la investigación, por la Fiscalia del Ministerio Público, considerando el Ministerio Público como precepto jurídico aplicable el contenido en el articulo 459 del Código Penal, el cual comporta una pena de cuatro a ocho años.
Observa el Tribunal que fijada como fuere la celebración de la audiencia preliminar para el día 30-01-08, la misma fue diferida para el día 28-02-08, y visto que no se pudo celebrar, esta Instancia acordó fijarla para el día 02-04-2008 fecha en la cual no hubo audiencia en este Despacho y fue diferida para el día 5-05-2008, oportunidad en la cual las partes ejercerán las facultades previstas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Determinado lo anterior, establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control examinara la necesidad del mantenimiento de la medida y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa.
Así las cosas, aduce la defensa en su escrito como sustento para su pretensión que a su representado no se le ha realizado la audiencia preliminar fijada, lo cual contradice el derecho a la justicia así como la garantia constitucional para hacerla efectiva.
En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la audiencia oral de presentación, toda vez que revisadas las actas confirmadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar tales condiciones, como lo son la existencia de un hecho punible en este caso el delito de EXTORSION , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los fundados elementos de convicción que debido a la etapa procesal en la que nos encontramos constituyen medios de pruebas con los cuales se pretende demostrar la participación del imputado en el hecho atribuido, correspondiéndole a este instancia en audiencia preliminar únicamente la comprobación de la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos para ser admitidos, y la correcta subsunción de los hechos en el tipo penal; y por ultimo si bien es cierto, dado a que culmino la fase investigativa del presente proceso se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización el la investigación, no es menos cierto que dada la magnitud del daño y la pena que podrá llegar a imponerse, aun existe el peligro de fuga, y como quiera que el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción razonable “…de peligro de fuga o de obstaculización…”, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, se concluyen que prevalecen exigencias legales para mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad.
En tal virtud, considerando quien decide que el diferimiento de la audiencia preliminar no influye en los supuestos que motivaron la privación de libertad, siendo que por el contrario su no celebración afianza aún más la necesidad de sometimiento o sujeción del imputado bajo medida de coerción personal a objeto de garantizar la celebración del acto fundamental de esta fase del proceso, considerando la finalidad del presente proceso como lo es la búsqueda de la vedad de los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establece el articulo 13 eiusdem, estando dicho acto próxima a celebrarse, habida cuenta de que el proceso penal apenas se inicia, y corresponderá a esta Instancia garantizar que el acto por excelencia de esta fase se celebre en el menor tiempo posible, siendo la sujeción del imputado una garantía de ello, por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa y se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RENDON SALAZAR. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa pública del imputado y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada al imputado CARLOS ALBERTO RENDON SALAZAR ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO
5:52 PM