REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001598
ASUNTO : BP01-P-2008-001598
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JSOE ROJAS, en mi carácter de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicito ante usted, colocando a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS DANIEL VELASQUEZ LEZAMA, asimismo pre- califico, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER TRIAS SOTILLO, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Publica ABG. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano LUIS DANIEL VELASQUEZ LEZAMA, como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano LUIS DANIEL VELASQUEZ LEZAMA, lo cual se desprende del acta policial de fecha 09-04-2008, cursante a los folios 03 Y VTO de la causa, suscrita por el funcionario DETENTIVE VENANCIO RENGEL, quien entre otras cosas expuso: “…, encontrándome en compañía del funcionario Agente HECTOR TRIAS…, al momento que realizábamos recorrido a pie por la calle Esperanza adyacente al Mercado Municipal, avistamos a un sujeto de aproximadamente un metro con cincuenta de estatura, de piel morena y de contextura delgada que vestía pantalón jeans azul claro y camiseta de color roja negra y azul quien portaba en su mano derecha un objeto metálico con el cual trataba de agredir físicamente a otra persona delgada, de piel morena, en vista de esta situación, intervenimos a fin de evitar dicha agresión; dándole la voz de alto al sujeto y conminándolo a que se despojara del objeto en cuestión, lanzándolo éste al suelo, el cual fue colectado por el Agente Héctor Trias quedando descrito de la siguiente manera: una herramienta, tipo destornillador de pala, con empuñadura plástico en color rojo, simultáneamente el sujeto fue aprehendido por mi persona y actuando …, se le realizó la inspección corporal no encontrándole ningún otro objeto de interés Criminalístico, siendo posteriormente abordado por el agraviado el ciudadano CARLOS JAVIER TRIAS SOTILLO…, quien manifestó que el referido sujeto trató de agredirlo cuando fue sorprendido en el interior del vehículo sacando el reproductor de casete, todo sucedió en presencia del testigo, el ciudadano JOSE ALEJANDRO ANDRADE AVILA…Asimismo se observó colocada en el piso a un lado de la puerta delantera derecha del vehículo, una batería de color negro, marca Titán de Setecientos (700) amperios…, se realizó la inspección al referido vehículo, quedando descrito de la siguiente manera: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Verde, Año 1980, Serial de Carrocería 1T19AAV311046, con placa identificadoras BAN-46B, el cual presenta signos de violencias en la cerradura de la puerta delantera derecha y en el piso de dicho vehículo se encontraba un equipo de reproductor de casete musical…, quien sin identificación alguna dijo ser y llamarse LUIS DANIEL VELASQUEZ LEZAMA…”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con la Denuncia Nº 0242-08, de fecha 09-04-2008, interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER TRIAS SOTILLO ( f. 5 y vto) y con el Acta de Entrevista del ciudadano JOSE ALEJANDRO ANDRADE AVILA ( f. 6 al 8 ).
TERCERO: De acuerdo con las actuaciones antes referidas, estamos en presencia de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano LUIS DANIEL VELASQUEZ LEZAMA, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, que lo haga partícipe en el mismo, elementos que se traducen en la descripción de sus características fisonómicas, la evidencia incautada en su poder, y considerando además que por la pena aplicable, el daño causado en cuanto a la ofensa al derecho de propiedad, y el conocimiento que tiene el imputado del sitio del suceso y de los testigos que presuntamente actuaron en su aprehensión, por lo que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano LUIS DANIEL VELASQUEZ LEZAMA; consistentes en: 1- Presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2- Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin la autorización de este, todo ello conforme a la solicitud formulada por el titular de la acción penal, toda vez que de auto se evidencia fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, siendo que con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas se garantiza la sujeción de este, a la investigación, encontrándose ajustada a derecho la solicitud del titular de la acción penal.- Con fundamento a las razones precedentemente expuestas se declara sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la defensora publica.
CUARTO: Líbrese Oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de participar de la Decisión dictada por este Tribunal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor al imputado LUIS MANUEL VELASQUEZ LEZAMA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Indocumentado, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-10-1981, de 26 años de edad, de Estado civil soltero, profesión oficio obrero, hijo de los ciudadanos YAMIL VELASQUEZ y CECILIA GONZALEZ, residenciado en Calle Real, Casa S/Nº, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, del Código Penal; conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS.