REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001599
ASUNTO : BP01-P-2008-001599
Visto el escrito presentado por el ABG, JOSE ANGEL ROJAS PEROZA en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a los ciudadanos LUIS ALFREDO PATIÑO GONZALEZ Y JOSE RAFAEL ROSILLO AMUNDARIN, por la Presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO ACOSTA, solicitando la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se decrete la aprehensión como Flagrante, que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza Dr. EMIR MEDINA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: De acuerdo con las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, se califica la aprehensión de los imputados JOSE RAFAEL ROSILLO AMUNDARAIN Y LUIS ALFREDO PATIÑO GONZALEZ, como flagrante, de conformidad con el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.; cumpliendo con el contenido de los artículos 478 y 273 del Código Orgánico Penal.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 08/04/2008, cursante a los folios 3 y 4 de la presente causa, suscrita por el funcionario Distinguido JOSE BRAVO, adscrito a la Unidad de reacción Inmediata (U:R:I), en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…me encontraba efectuando labres de seguridad ciudadana, en compañía de los funcionarios Agentes MARCANO ENDERRNETH y MARIÑO JORGE, …por la avenida Jorge Rodríguez de Barcelona, específicamente en frente de la empresa denominada “POLAR”, avistamos a un ciudadano quien nos hacia señas con las manos, en vista de esto nos detuvimos y al dialogar con el, lo identificamos como PABLO ANTONIO ACOSTA GUZMAN, … el mismo nos señalo un vehículo ford de color blanco, tipo pick-up, que en esos momentos circulaba a nuestra vista, indicándolos que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego bajo amenazas de muerte minutos antes los habían despojado de dicho vehiculo y de dinero en efectivo, seguidamente procedimos a darles persecución dándoles la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, imprimiendo mas velocidad al vehículo, originándose una persecución a lo largo de dicha avenida que se extendió hasta la avenida Algmiro Gabaldon, específicamente en el Puente del Razetti donde lo interceptamos y le dimos nuevamente la voz de alto, la cual acataron en esta oportunidad, indicándole que se bajaran del vehículo y con precauciones del caso le advertimos a los dos ciudadanos si llevaban algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, los mismos respondieron que no …le practicamos una revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, los mismos fueron identificados como LUIS ALFREDO PATIÑO GONZALEZ ….y JOSE RAFAEL ROSILLO AMUNDARAIN….de igual manera se le practico se le efectuó una Inspección al vehículo ….dejando constancia de lo siguiente: UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-50, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP,. AÑO 86, COOR BLANCO, PLACAS XAF-068, posteriormente se presento al sitio de los hechos el ciudadano agraviado quien reconoció a los sujetos como los mismos que lo habían despojado de su vehiculo…acto seguido quedaron detenidos…siendo trasladado a la Zona Policial Nº 01…”. Acta policial corroborada con denuncia Común Nº 0298 de fecha 08-04-2008, formulada por el ciudadano: ACOSTA GUZMAN PABLO ANTONIO, en la cual expuso: YO legue a esos de las 09:00 de la noche a cada de mi mamá de nombre ROSA DE ACOSTA, y en el frente de la cada de mi mamá estaba sentado mi papá PABLO ACOSTA, y mis dos hermanos EFRAIN Y ORLANDO ACOSTA, me pare un rato un rato, para saludar y luego sigo para mi casa, a meter mi camioneta para el garaje, cuando estoy abriendo el portón, se presentaron dos individuos con pistola en mano y me encañonaron y me dijeron que les entregara la camioneta y el dinero que cargada encima, en eso se montaron en la camioneta y se fueron, yo salí corriendo a avisarle a mi hermano EFRAIN AOSTA, ya que el mismo se encontraba muy cerca de donde me habían atracado, en eso el salio corriendo y se encontró con un vecino PEDRO GONZALEZ y salieron en caliente a buscar la camioneta que salio rumbo a Puerto La Cruz…”. A los folios 9 al 11 de la presente causa cursa Acta de Entrevista de fecha 08-04-2008, tomada al ciudadano EFRAIN ANTONIO ACOSTA GUZMAN, la cual se encuentra inserta en la causa. Continuando con la revisión del contenido de las actuaciones, las cuales han sido suficientemente examinadas por esta instancia, de las mismas se evidencia que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita prescrita. Asimismo observa el Tribunal que en cuanto a la pre-calificación jurídica, de acuerdo con los hechos narrados en la denuncia interpuesta por el ciudadano FABIO ANTONIO ACOSTA GUZMAN; encuadran perfectamente en el supuesto contenido en el artículo 5 con la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 6 eiusdem, por cuanto se ajusta a la realidad de los hechos, ya que la víctima fue despojada de un vehículo automotor, bajo el uso de violencia o amenaza a su persona, lo cual se relaciona con los agravantes del artículo 6 de la referida Ley, constituyendo del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMORO; Apartándose el tribunal e la pre-calificación jurídica del delito de Robo Agravado, por cuanto no se determinó si la víctima fuera despojada de objetos, estimando que no se evidencia el supuesto establecido en el artículo 458 del Código Penal, siendo que solo se evidencian elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por parte de los aprehendidos. Ahora bien, encontrándose determinada la presunta participación activa de los imputados en el hecho pre-calificado.. Asimismo tomando en consideración que el delito cometido es del tipo de delito pluriofensivo, lesionando no solo los bienes jurídicos protegidos, sino la vida e integridad de las personas, se desestima la solicitud de la defensa, por cuanto en esta etapa del proceso el tribunal se debe ceñir a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, así como a al presunta participación de los imputados en los hechos. Estimando que los elementos de convicción hacen procedente la Medida Privativa de Libertad. concluyendo esta juzgadora que emergen de dichas actas fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados JOSE RAFAEL ROSILLO AMUNDARAIN Y LUIS ALFREDO PATIÑO GONZALEZ, en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMORO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO ACOSTA, siendo que por la pena que pudiera llegar a aplicársele al citado hecho punible, la cual supera el limite máximo de diez años previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, evidenciándose que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y por ende se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Publico. Finalmente, en cuanto a al solicitud del cambio del sitio de reclusión solicitado por la defensa, este Juzgadora, considerando el lapso para la de investigación del presente caso, los mismos se mantendrán en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui.
TERCERO: En consecuencia este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los IMPUTADOS: JOSE RAFAEL ROSILLO AMUNDARAIN Y LUIS ALFREDO PATIÑO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMORO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO ACOSTA; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de la presente decisión. Finalmente se acuerda expedir las copias simples solicitada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOSE RAFAEL ROSILLO AMUNDARAIN, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.567.201, nacido en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 05/06/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, hijo de José Rosillo (V) y de Darkys Amundarain (V), residenciado en: Colinas de valle verde, calle santa Rosa, Casa Nº 50, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Y LUIS ALFREDO PATIÑO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.973.771, nacido en El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 24/02/1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Técnico en Electricidad, hijo de Luis Patiño (V) y de Deis González (V), residenciado en: Urbanización Guaraguao, Calle 15, Casa Nº 19-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO ACOSTA; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Procedimiento a aplicarse es el Ordinario. Líbrese Oficio Respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07.,
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CELIA CHACON