REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000273
ASUNTO : BP01-P-2008-000273
Visto el escrito presentado por la abogado LISBETH FIGUERA quien ostenta la cualidad de defensor de confianza del imputado CARLOS GABRIEL MORENO COVA, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 de La Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSLAIN SOFIA ARBID PERDOMO, fundamentando dicho petitorio en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, a tal efecto a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, evidencia esta juzgadora lo siguiente:
De acuerdo con las actuaciones cursantes en autos, en fecha 23-02-08 fue presentado escrito acusatorio por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico donde le atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL e igualmente solícita se apertura a juicio oral y publico y se mantenga la medida privativa impuesta por este tribunal, acompañando dicho acto conclusivo de los medios probatorios con los que pretende demostrar la culpabilidad del sujeto activo.
En virtud de ello, este tribunal ha fijado la celebración de la audiencia preliminar, siendo diferida para el día 21-04-2008, oportunidad en la cual las partes ejercerán las facultades previstas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Ahora bien, aduce entre otras cosas la defensora en su escrito como sustento para su pretensión que dejan de existir dos de los requisitos concurrentes del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como son la obstaculización de la investigación y el peligro de fuga una vez presentada la acusación, que la audiencia preliminar no se realizo por causas no imputables a su defendido y a su defensa, que el riesgo a la vida de su presentado es grave dadas las condiciones del sitio de reclusión, y que el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la interpretación restrictiva de aquellas disposiciones que restrinjan la libertad del acusado.
Determinado lo anterior, establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control examinará la necesidad del mantenimiento de la medida y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa.
En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que hasta la presente fecha se mantienen vigentes las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la audiencia oral de presentación, toda vez que hasta la presente fecha, revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal, observa que no existen elementos que hayan hecho variar tales condiciones, como lo son la existencia de un hecho punible en este caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los fundados elementos de convicción que debido a la etapa procesal en la que nos encontramos constituyen medios de pruebas con los cuales se pretende demostrar la participación del imputado en el hecho atribuido, correspondiéndole a este instancia en audiencia preliminar la comprobación de la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos para ser admitidos, y la correcta subsunción de los hechos en el tipo penal, y por ultimo si bien es cierto, dado a que culmino la fase investigativa del presente proceso se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización de la investigación, no es menos cierto que dada la magnitud del daño y la pena que podrá llegar a imponerse que en el presente caso supera en su limite máximo de 10 años, aun existe el peligro de fuga, y como quiera que el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción razonable “…de peligro de fuga o de obstaculización…”, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, se concluyen que prevalecen exigencias legales para mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad en la presente fase procesal.
En consecuencia, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar la finalidad del presente proceso y a su vez asegurar la presencia del imputado al acto de audiencia preliminar próxima a celebrarse es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa y por ende MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano CARLOS GABRIEL MORENO COVA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la defensora LISBETH FIGUERA y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada al imputado CARLOS GABRIEL MORENO COVA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO