REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000162
ASUNTO : BP01-P-2008-000162
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al escrito presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita la REVOCATORIA de la medida de protección y seguridad dictada en su oportunidad por el Ministerio Público, y consecuencialmente permitir la restitución y entrada a la vivienda que venia ocupando la denunciada CARMEN JOSEFINA SALAZAR CARIAMANA, en la investigación iniciada por ese Despacho Fiscal, con ocasión de la denuncia formulada por las ciudadanas CARMEN JOSEFINA SALAZAR YEGRES, y SILA DEL CARMEN YEGRES, y a tales efectos este Tribunal observa:
En fecha 25-01-2008, en oportunidad de la solicitud de revisión de medida de protección y seguridad acordada por el Ministerio Público en la investigación a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal profirió decisión mediante la cual acordó mantener la referida medida de protección y seguridad acordada por la Fiscalia del Ministerio Público consistente en la salida inmediata de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SALAZAR DE CARIAMANA de la residencia en común, ubicada en la siguiente dirección: Calle Principal, Vía El Rincón, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hasta tanto se demuestre fundadamente las razones que motivaron su imposición, a fin de determinar las circunstancias que la hagan modificable, en cumplimiento al objeto o finalidad de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Ahora bien, se recibe en fecha 14-04-2008 escrito emanado del referido Despacho Fiscal mediante el cual se amplia la antedicha solicitud, y en cuyos términos a Fiscal Sexta del Ministerio Público determina lo siguiente:
“(…) Ahora bien ciudadana Jueza del estudio de la presente causa, el avance de la investigación, las declaraciones de los denunciados y testigos, y de la inspección del sitio realizada posteriormente a la declaratoria de las medidas de protección y seguridad le permiten a esta representación fiscal considerar que han variado las circunstancias que motivaron originariamente la aplicación de las mencionadas medidas, por cuanto la denunciante utilizo el inmueble constituido por una vivienda, para fines distintos a lo establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estos, entre otros, el juego de envite y azar, expendio de licores y cigarrillos, alteración del orden público, como consecuencia de las reiteradas reuniones que en ese lugar se celebran y la utilización de equipos para música con volumen alto, a altas horas de la noche, desvirtuándose completamente la finalidad por las cuales el Ministerio Público oportunamente le decreto las medidas de protección, generando esta situación la presunción seria y fundada de que nos encontramos ante la comisión del delito de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal vigente, el cual es del tenor siguiente: “Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, sera castigado con prisión de uno a quince meses”.
Revisados los fundamentos de la petición fiscal, con vista a las actuaciones cursantes en autos, de cuyo contenido se infiere que a pesar de haberse dictado medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia a favor de las denunciantes, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA SALAZAR YEGRES y SILA DEL CARMEN YEGRES, en contra de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA SALAZAR DE CARIAMANA y MANUEL SALAZAR, por delitos establecidos en la referida Ley Orgánica, manifestando las denunciantes que luego de la muerte del ciudadano Alberto Salazar Cariamana, los denunciados quienes son familiares y vecinos se han dado a la tarea de intimidarlas, amenazarla, deshonrarlas y menospreciarlas, no obstante, señala la Vindicta Pública que conforme a declaraciones de los denunciados, testigos, asi como inspección al sitio y diligencias policiales, considera que han variado las circunstancias que motivaron originariamente la aplicación de las medidas de protección y seguridad, solicitando se permita el ingreso a la vivienda de la hoy denunciada.
Conforme a los postulados de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el catálogo de medidas de protección y seguridad que alli se consagran, permiten salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en los casos de infracciones expresamente establecidos en dicha Ley, siendo estas medidas de inmediata aplicación.
En todo caso, determina el articulo 88 de la citada Ley, las medidas de protección subsistirán durante el proceso, y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La revocación de la medida de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Si bien en su oportunidad este Tribunal estimó la insuficiencia probatoria sobre la urgencia o necesidad de efectuar la revisión solicitada por el Ministerio Público, considerando que de autos no se desprendían las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas dictadas por el Órgano Fiscal como receptor de la denuncia, a fin de que este órgano Jurisdiccional pudiere considerar que hayan surgido elementos que pudieren afectar su vigencia, esto es, hechos que modifiquen la pertinencia y necesidad del mantenimiento de la medida, ni tampoco se señaló el tipo penal investigado que justificara la naturaleza de la medida, sin embargo no deja de advertir este Tribunal que la presente investigación obedece a denuncia formulada en fecha 19-07-07, dándose inicio de la misma en fecha 5-09-07, transcurriendo hasta la presente fecha un lapso de tiempo superior a cuatro (04) meses, el cual excede del lapso contenido en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, referido a la duración de la investigación, no habiéndose dado término a la misma ni media prórroga alguna, de cuyas circunstancias se evidencia la necesidad de que estas medidas subsistan en este proceso.
Por otra parte, en la presente solicitud el accionante es el órgano receptor de la denuncia, quien manifiesta que a su criterio no sólo han variado las circunstancias que motivaron su dictado sino que además considera bajo presunción seria y fundada de que existe por parte del denunciante la simulación de un hecho punible, y que además la vivienda común cuya propiedad acredita la denunciada se señala que ha sido ocupada por la denunciante para juegos de pool y expendio de licores, no así para vivienda familiar, desnaturalizando la finalidad de la medida.
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA REVOCATORIA de las medidas de protección y seguridad acordada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, consistentes en la salida inmediata de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SALAZAR DE CARIAMANA de la residencia en común, ubicada en la siguiente dirección: Calle Principal, Via El Rincón, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, prohibición a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA SALAZAR DE CARIAMANA y MANUEL SALAZAR de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana SILA DEL CARMEN YEGRES, y prohibición a los referidos ciudadanos, por si mismo o por intermedio de terceras personas de realizar acto de persecución o acoso a SILA DEL CARMEN YEGRES o a algún integrante de su familia, permitiéndole consecuencialmente la restitución y entrada a la vivienda ubicada en la dirección antes señalada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y en cumplimiento al objeto o finalidad de la referida Ley . Ofíciese lo conducente. Notifíquese.
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL
Abg. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. NERMAR NARVAEZ
9:46 AM