REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000341
ASUNTO : BP01-P-2008-000341
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al escrito presentado por los Aboaados HENRY AINSLIE KEY y ALEXIS TERAN, en su condición de Defensores del imputado ALEJANDRO JOSE LOZADA HERNANDEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, y mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le otorgue medidas cautelares sustitutivas de libertad, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De autos se desprende que en fecha 31-01-2008 este Tribunal dictó decisión mediante la cual DECRETA al ciudadano ALEJANDRO JOSE LOZADA HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.978.934, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-08-1977, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio T.S.U, Higiene y Seguridad Industrial, hijo de los ciudadanos Alejandro Lozada y Aida Antonieta de Lozada, residenciado en BOYACA I, VEREDA 17, CASA N° 04, SECTOR II, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de DAYSI YAGUARAN TORREALBA.
Posteriormente, fue presentada la acusación como acto conclusivo de la investigación, por la Fiscalia del Ministerio Público, considerando el Ministerio Público como precepto jurídico aplicable el contenido en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, tipo penal que comporta una pena de seis a doce años.
Observa el Tribunal que fijada como fuere la celebración de la audiencia preliminar para el día 10-04-2008, visto que no se pudo celebrar, esta Instancia acordó fijarla para el día 06-05-2008, oportunidad en la cual las partes ejercerán las facultades previstas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Determinado lo anterior, establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control examinara la necesidad del mantenimiento de la medida y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa.
Así las cosas, aduce la defensa en su escrito como sustento para su pretensión que su defendido se encuentra privado de libertad desde el día 31-01-2008, y que en virtud de haber concluido la investigación sin que existan elementos que hagan variar la precalificación juridica inicial, indica que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, señalando que la pena que pudiere imponerse nunca excedería del supuesto señalado por el legislador, amen de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que considera la defensa que debe operar a todo evento una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible en este caso el delito de ROBO GENERICO frustrado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los fundados elementos de convicción que debido a la etapa procesal en la que nos encontramos constituyen medios de pruebas con los cuales se pretende demostrar la participación del imputado en el hecho atribuido, correspondiéndole a este instancia en audiencia preliminar decidir sobre la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos para ser admitidos, y la correcta subsunción de los hechos en el tipo penal, vale decir, considerar que el precepto jurídico aplicable en la acusación fiscal se encuentre ajustado a derecho.
Por ultimo si bien es cierto, dado a que culmino la fase investigativa del presente proceso se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización el la investigación, no es menos cierto que dada la magnitud del daño y la pena que podrá llegar a imponerse, aun existe el peligro de fuga, y como quiera que el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción razonable “…de peligro de fuga o de obstaculización…”, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, se concluyen que prevalecen exigencias legales para mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad.
En tal virtud, considerando quien decide que los supuestos que motivaron la privación de libertad se mantienen, siendo que persiste la necesidad del sometimiento o sujeción del imputado al proceso, el cual se garantiza con una medida de coerción personal, a objeto de llevar a cabo sin dilaciones indebidas la celebración del acto fundamental de esta fase, considerando la finalidad del presente proceso como lo es la búsqueda de la vedad de los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establece el articulo 13 eiusdem, estando dicho acto próxima a celebrarse, habida cuenta de que el proceso penal apenas se inicia, y corresponde a esta Instancia garantizar que el acto por excelencia de esta fase se lleve a cabo sin dilaciones indebidas, siendo la sujeción del imputado una garantía de ello, es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa y se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE LOZADA HERNANDEZ Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa pública del imputado y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada al imputado ALEJANDRO JOSE LOZADA HERNANDEZ ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA ,
ABG. NERMAR NARVAEZ