REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000342
ASUNTO : BP01-P-2008-000342
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre entrega de vehículo solicitada por el ciudadano ALFREDO JESUS MONTEVERDE, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.959.089, quien actúa como apoderado de la ciudadana YEICA MARGARITA GRIMAN MONTEVERDE, recibido como fueren los autos procedentes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, contentiva de actuaciones que guardan relación con la negativa de entrega del vehículo formulada por el prenombrado, el cual tiene las siguientes características; MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA SINCRON, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019816561, SERIAL DE MOTOR: 4AK909208, ANO:1995, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, revisadas como han sido las actuaciones que la conforman, en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, en consecuencia este Tribunal a los fines de proveer la entrega solicitada, observa:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación que tiene el Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos incautados y que no son imprescindibles para la investigación, y en caso de existir un retraso injustificado en dicha devolución, le concede a las partes o a los terceros la posibilidad de dirigirse al juez para que sea este quien se pronuncie sobre la solicitud de entrega de objetos planteada.
Solicitada como fuere la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA SINCRON, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019816561, SERIAL DE MOTOR: 4AK909208, ANO:1995, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, la misma fue negada, toda vez que el despacho fiscal considero los resultados de la experticia practicada al vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas.

Consta de los recaudos procedentes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, las actuaciones de investigación relacionadas con la entrega del referido vehículo, a saber:
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Octubre de 2007, rendida por la ciudadana YEICA MARGARITA GRIMAN MONTEVERDE, titular de la cedula de identidad Nro. 15.781.323, quien manifestó lo siguiente: “… Bueno resulta que yo le había presentado mi carro a mi compadre ESTARLIN, al otro día recibí una llamada y me dijeron que mi compadre estaba en el Hospital y que el carro se encontraba retenido en el C.I.C.P.C. de Puerto La Cruz, luego me traslade hasta aquí y cuando llegue efectivamente el carro estaba aquí…”.
• EXPERTICIA TECNICO CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL, practicada sobre el vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas MAB-65W, ano 1995, de color: AZUL, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, de uso: PARTICULAR, serial de carrocería: AE1019816561 serial de motor: 4AK909208, en la cual se determina lo siguiente: CONCLUSION: “El vehículo objeto del presente estudio presenta irregularidades en los seriales de identificación, presenta incorporada la pieza del dash panel la cual presenta a su lado izquierdo el serial grabado, y a su lado derecho la chapa body que identifica los seriales de la carrocería, esta pieza se determino de la siguiente manera ya que no se observo que su sistema de fijación por electro puntos difiere del tipo de soldadura utilizada por la Planta ensambladora, el sistema de engomado que lleva el borde de la soldadura no es el utilizado.
• Documento Poder otorgado por YEICA MARGARITA GRIMAN MONTEVERDE a ALFREDO JESUS MONTEVERDE .
• CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, Nro. 23550286 a nombre de YEICA MARGARITA GRIMAN MONTEVERDE, de un vehículo marca Toyota modelo Corrolla sincron, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa MAB65W, marca Toyota, serial de motor 4AK909208, serial de carrocería AE1019816561.
DEL DERECHO
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero garantiza una justicia “sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su artículo 51 concede el derecho a toda persona de presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta”.
El Código Orgánico Procesal, en relación a la entrega de objetos en el proceso penal dispone lo siguiente:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Por su parte, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20 de agosto de 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
Con base a las circunstancias que anteceden, este Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y en atención a lo estipulado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García de fecha 20 de agosto de 2001 , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta a que NO EXISTE UN TERCERO RECLAMANTE DEL VEHICULO, y en consideración a que el solicitante ALFREDO JESUS MONTEVERDE, apoderado de la ciudadana YEICA MARGARITA GRIMAN MONTEVERDE dio cumplimiento a la consignación ante este Tribunal de la documentación original que certifica la titularidad del vehículo, marca Toyota modelo Corrolla sincron, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa MAB65W, marca Toyota, serial de motor 4AK909208, serial de carrocería AE1019816561, verificándose la impronta de los seriales de identificación de la experticia que se acompaña, en consecuencia, concluye este Tribunal que le asiste la razón al solicitante en los derechos que pretende hacer valer, cumpliendo éste con la exhibición de los documentos expedidos por las Autoridades Administrativas de Tránsito y aquellos que le permiten probar el derecho que ostenta, los cuales valora este Tribunal conforme al criterio racional, teniendo en definitiva la presente provisión a la justicia como un valor superior que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ORDENA la entrega en guarda y custodia del vehículo marca Toyota modelo Corrolla sincron, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa MAB65W, marca Toyota, serial de motor 4AK909208, serial de carrocería AE1019816561, al ciudadano ALFREDO JESUS MONTEVERDE titular de la cedula de identidad Nro. 8.959.089, en su carácter de apoderado de YEICA MARGARITA GRIMAN, con la expresa obligación de presentar el vehículo en referencia a las autoridades competentes toda vez que sea solicitado.
SEGUNDO: Ofíciese al Estacionamiento El Crucero de la ciudad de Barcelona, a fin de que como depositario del vehículo proceda a hacer entrega del mismo al prenombrado solicitante. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. NERMAR NARVAEZ