REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001487
ASUNTO : BP01-P-2008-001487
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa se inicia en fecha 21-02-08, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, por la ciudadana JOSEFINA LUCIA PATRICIA TOTARO PICCOLO, Venezolana titular de la cedula de identidad 5.610.058, residenciada en la calle La Quebrada N3, sector Viñodo de esta ciudad, Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expone: ‘’… con la finalidad de denunciar que mi hija…PATRICIA ALEJANDRA RENGEL TATARO… se encuentra desaparecida…’’
Cursa al folio 11 Orden de inicio emanada de la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui de fecha 29/02/08 en la cual se instruye a funcionarios Policiales a los fines de practicar las diligencias útiles y necesarias que conlleven al esclarecimiento de los hechos constitutivos de uno de los delitos contra las personas, donde figuran como investigados PERSONAS DESCONOCIDAS.
Corre inserta al Folio.- 3 de la presente causa, COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, emanada de la prefectura del municipio Simón Bolivar, Parroquia Urbaneja, de la adolescente PATRICIA ALEJANDRA RENGEL TATARO.
Cursa Folio.- 7 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la adolescente victima PATRICIA ALEJANDRA RENGEL TATARO, venezolana de 16 años de edad, soltera titular de la cedula de identidad 20.360.171 y residenciada en calle La Quebrada N3, sector Provisor de esta ciudad, quien expreso: ‘’pense que estaba embarazada…decidí irme de mi residencia a casa de unos familiares de mi novio, que esta ubicada en el Estado Bolívar’’.
Riela Folio.- 9 de la presente causa, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, numero 140-17.0278-08 de fecha 14-03-08, suscrito por el medico forense Dr. Pedro Tovar adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Puerto La Cruz, practicado en persona a la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA RENGEL TATARO, dejándose constancia de: ‘’RUPTURA ANTIGUA DE HIMEN’’.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, el Ministerio Publico observa que los hechos transcritos no se subsumen en ninguna de las previsiones legales establecidas en la Ley Sustantiva Penal, ni en la Ley Especial, por cuanto si bien es cierto que la madre de la presunta victima interpuso en fecha 21/02/08 denuncia en los términos que han quedado expuesto, por hechos que podrían subsumirse dentro de las previsiones de un hecho punible, no es menos cierto que la adolescente manifestó con posterioridad que decidió irse de su casa por creer estar embarazada, por lo que ante tal aseveración el Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó.
En tal virtud, con vista a las actuaciones que se consignan, de las cuales se desprende que el hecho generador de la denuncia aparece desvirtuado en cuanto a la presunción de una desaparición involuntaria o forzosa de la adolescente victima, toda vez que ésta posteriormente refiere que se fue de su casa por razones personales y voluntarias, lo cual motiva su desaparición temporal, considerando el argumento de la representación fiscal de la inexistencia de elementos que puedan configurar el hecho antijurídico que se denuncia este Tribunal, acoge el criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó , Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°)del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. NERMAR NARVAEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. NERMAR NARVAEZ