REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001864
ASUNTO : BP01-P-2008-001864
Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física del ciudadano DAVID RAFAEL MALAVE COVA, Venezolano, titular de la Cedula De Identidad N° 8.339.601, nació el 14/11/1959, teléfono 0414-8312764, 0281-2819917 de profesión u oficio desempleado, de 48 años, soltero, Residenciado En: la Calle Neverí, Fundación de Pozuelos, Casa N° 20 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Los Hechos denunciados son los siguientes:
" Es el caso que el día 27 de Marzo, salí a la panadería para efectuar unas compras, posterior a ellas salí y a escasos metros el ciudadano BALLO FARFAN, con quien he tenido en varias oportunidades discusiones por el hecho de que ese señor se ha dedicado a sustraerse del fondo de mi casa los pocos animales que he estado criando, y en ese momento de salir de la panadería, me abordo dándome una patada en los pies logrando tumbarme y estando en el piso descargo en mi sendas patadas las cuales me han afectado mucho en el organismo ya que soy una persona afectada por la enfermedad de Hemofilia. El susodicho quien además es un gran consumidor de estupefacientes y psicotrópicas no bastándole con las patadas que me propino, huyó y posteriormente después de transcurrir aproximadamente unos 20 ó 30 minutos me estuvo esperando cerca de la Fundación Negra Hipólita y me volvió a detener pero esta vez con un palo y me logro propinar varios palazos e incluso es de recalcar que ese señor me fue a propinar un golpe con el palo por la cabeza y en ese momento con una acción refleja de mi parte logre retener el golpe con mi hombro y brazo izquierdo y así logre que no me lesionara y por supuesto me matara, ya que si me hubiera asestado el golpe, me hubiera matado al instante o por sangramiento debido a la enfermedad que padezco, ahora, por todo lo antes dichos y por el gran temor, miedo y por el estado de incertidumbre de que soy objeto, es por lo que solicito que me tramiten una MEDIDA DE PROTECCION, a mi favor, y que la misma sea extensiva a mi señora madre de nombre VERONICA DE MALAVE, de 85 años de edad, en la dirección antes dada. Es todo”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano DAVID RAFAEL MALAVE COVA, Venezolano, titular de la Cedula De Identidad N° 8.339.601, nació el 14/11/1959, teléfono 0414-8312764, 0281-2819917 de profesión u oficio desempleado, de 48 años, soltero, Residenciado En: la Calle Neverí, Fundación de Pozuelos, Casa N° 20 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que pudieran ser, el patrullaje en la zona donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el referido sector, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilios, ello en atención a los lugares donde permanezca dicho ciudadano con mas posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de sus domicilios, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Por otra parte, la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, normativa especializada en la materia de protección a los sujetos incursos en el proceso penal, consagra en su articulado la posibilidad de establecer la cualidad de los mismos, de acuerdo a lo preceptuado en su artículo 5.
Señalan además los artículos 17 y 31 de la citada Ley lo siguiente:
Articulo 17. “Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Publico ante el Órgano Jurisdiccional…”.
Articulo 31. “La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Publico, al Órgano Jurisdiccional competente”.
Este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de víctima, al ciudadano DAVID RAFAEL MALAVE COVA, Venezolano, titular de la Cedula De Identidad N° 8.339.601, nació el 14/11/1959, teléfono 0414-8312764, 0281-2819917 de profesión u oficio desempleado, de 48 años, soltero, Residenciado En: la Calle Neverí, Fundación de Pozuelos, Casa N° 20 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, según causa N° 03-F20-4081-08 considera pertinente acordar Medida de Protección, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 5, 17 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDAS DE PROTECCION a favor del ciudadano DAVID RAFAEL MALAVE COVA, Venezolano, titular de la Cedula De Identidad N° 8.339.601, nació el 14/11/1959, teléfono 0414-8312764, 0281-2819917 de profesión u oficio desempleado, de 48 años, soltero, Residenciado En: la Calle Neverí, Fundación de Pozuelos, Casa N° 20 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, la cuales consisten en:
PRIMERO: Oficiar a la Brigada de Protección a la Victima del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano DAVID RAFAEL MALAVE COVA, Venezolano, titular de la Cedula De Identidad N° 8.339.601, nació el 14/11/1959, teléfono 0414-8312764, 0281-2819917 de profesión u oficio desempleado, de 48 años, soltero, Residenciado En: la Calle Neverí, Fundación de Pozuelos, Casa N° 20 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Protección a la Victima del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ