REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001255
ASUNTO : BP01-P-2001-001255
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO Nº01)
JUEZ: DRA. ELBA UROSA DE LANZA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSMARI BARRIOS
ACUSADO: ARMANDO JOSE ALBINO RIVERO
FISCAL: DRA. KARINA LOPEZ
DEFENSA: DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR
VICTIMA: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO
DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO: ARMANDO JOSE ALBINO RIVERO, venezolano, cédula de identidad Nº 17.237.631, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, soltero, vendedor de frutas, hijo de CARMEN ELENA RIVERO y de LUIS JOSE ALBINO, residenciado en el Barrio Las Charas, Calle Principal, Nº 20, cerca la Bodega Las Charas Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 12 de Marzo de 2008, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado.
Así de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, el día trece (13) de Febrero de 2008, la DRA. KARINA LOPEZ, en su condición Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Ratifico la acusación de fecha 28/07/2001, presentada contra el ciudadano: ARMANDO JOSE ALBINO RIVERO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ORDINAL 1º del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la víctima MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ.
Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que en fecha cinco (05) de Julio de 2001, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche , en la calle Principal del Barrio Valle Lindo de Puerto La Cruz, se encontraba el hoy imputado ARMANDO JOSE ALBINO RIVERO, en compañía de tres sujetos aun sin identificar, quines portando armas de fuego sometieron al ciudadano Miguel angel Rodríguez carvajal para quitarle la moto Marca Yamaha, tipo Paseo, color Negra, sin placas, y de inmediato procedieron a efectuarle varios disparos en varias partes del cuerpo, cayendo al suelo la víctima a consecuencia de las heridas mortales, y posteriormente uno de los sujetos le tiró la mano hacia el cuello, mientras el otro trataba de encender la moto, pero al ser infructuoso el intento salieron huyendo del lugar del suceso, siendo trasladado finalmente el hoy occiso hasta el hospital por personas que se encontraban presentes en el lugar, donde fallece finalmente debido a las múltiples heridas que le fuero causadas, tal como se evidencia en el protocolo de autopsia.
Como elementos probatorios el Ministerio Público ofertó los órganos de prueba relacionada con expertos, testifícales y documentales para ser evacuados en el juicio oral y publico. Por lo que se solicita la sentencia condenatoria luego de debatida y demostrada la culpabilidad del hoy acusado.
Por otra parte interviene la defensa, ejercida por el Defensor Público del Acusado ARMANDO JOSE ALBINO RIVERO, DRA CARMEN CECILIA SALAZAR, quien expone: “Actuando en mi condición de Defensora Publica Décima Sexta Penal, en nombre del estado venezolano, y en representación de mi representado armando José Albino, hago los alegatos de la siguiente manera, ciudadana juez mi representado ha mantenido desde el inicio de este proceso, su inocencia, tanto que mi representado era amigo del hoy occiso Miguel Ángel Carvajal y hacían practicas de boxeo, en el contradictorio de este debate la representación fiscal no podrá demostrar la culpabilidad de mi representado en este debate ya que los medios de pruebas aportados no son suficientes para demostrar la culpabilidad, y todo los testigos son referenciales y todos desconoce quien es el autor de la muerte del hoy occiso, si bien es cierto que… también es cierto que mi representado no se … por lo que esta defensa sostiene la inocencia del mismo y ratifica las pruebas ofertadas que fueron admitidas en su oportunidad por el Tribunal de control. Es todo”.
Previamente impuesto del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado manifestó su voluntad de no rendir declaración. |
Se apertura la evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se oyeron las testimoniales de:
El testigo llamar al Experto JESUS URBINA, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, se le toma el Juramento de Ley quedando identificado con la cédula de Identidad Nro. 8.282.775, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que No, y expone: “ la experticia se baso en tres proyectiles las cuales se sometieron a análisis, eso proyectiles eran uno blindado y otros eran de plomo, parcialmente desformados, se determino que fue disparado por un arma de fuego por las características de campos y estrías. Es todo”. De seguida pasa a ser interrogado por el Ministerio Público, a diversas interrogantes responde: “Primera Pregunta: Indique al Tribunal si dentro de su experticia puede identificar cuando esos proyectiles puede ser disparados por un arma de fuego o por un arma de fabricación casera ?. Responde: si se puede determinar, por las características de estrías que son dejadas por el anima del cañón y si es de fabricación casera no aparecen las mismas. Otra: indique si puede identificar si se puede diferenciar si fue de un arma pistola o de un revolver. Responde: no, a menos que se haga una prueba balística. Otra: estuvo usted en el sitio del suceso. Responde: si y es cuando se recaban los proyectiles que fueron localizados en las aceras del sitio del suceso Otra: indique usted si fue hallado el armamento el en sito. Responde: los proyectiles fueron localizados en las aceras donde ocurrió el hecho Cesaron las preguntas. Es todo. De seguida pasa a ser interrogado por la Defensora Publica, a diversas interrogantes responde: “Primera pregunta: esos proyectiles que han sido disparados por armas de fuego, se puede decir si fue por una sola arma o por varias? Responde: no porque eso se determina con la prueba de comparación balística Otra: puede decir si se cumplió con la cadena de custodia. Responde: si una vez que nos encontramos en el sitio se colectan las evidencias, se embalan y se llevan al laboratorio para ser examinadas. Cesaron las preguntas.
El Testigo JOSE ZAMORA, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, se le toma el Juramento de Ley quedando identificado con la cédula de Identidad Nº. 10.302.322, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que No, y expone: “en ese procedimiento yo participe con el detective Edelio Arenas, practicamos diligencias en un homicidio que se estaba investigando, la información nos fue suministrada por el inspector que nos aviso, nos trasladamos hasta el cerro el Mirador, del sector Valle Lindo donde fue detenida una persona. Es todo”. De seguida pasa a ser interrogado por el Ministerio Público, a diversas interrogantes responde: “Primera Pregunta: Puede indicar al tribunal en compañía de quien se encontraba. Responde: si, éramos tres funcionarios el inspector jefe Paulo y Edelio Arenas. Otra: puede indicar si el acusado se encontraba con alguien. Responde: al momento de ser detenido no. Otra: puede señalar la persona que fue detenida. Seguidamente la defensa objeta la pregunta que formula la Fiscal y el tribunal acuerda la objeción. Cesaron las preguntas. Es todo. De seguida pasa a ser interrogado por el Defensor Publico, a diversas interrogantes responde: “primera pregunta: cual fue su función en ese procedimiento donde. Responde: éramos tres funcionarios, los que practicamos la detención. Otra: que hizo usted en específico. Responde: cada uno estaba haciendo cosas diferentes. Seguidamente la fiscal hace objeción, en cuanto a la pregunta formulada por la defensa, el Tribunal acuerda con lugar la objeción. Otra: como se dio por enterado de este hecho es decir la comisión policial. Responde: por una llamada telefónica efectuada al comando. Otra: quien hizo la llamada telefónica. Responde: no puedo saber porque esa llamada la agarra el que esta de guardia. Otra: recuerda el nombre de las personas que participaron en el hecho. Responde: a uno que le dicen el Carlos Patiño, que está muerto, el catire, martincito y el talao. Otra: al momento de practicar la detención como llega usted, hasta mi defendido. Respondió: el Dr. Pablo Heredia el manejo toda esa información y través de esa fuente se pudo determinar que efectivamente era uno de ellos. Otra: porque no aprehendieron a ningún otro de los que participaron en el hecho. Respondió: porque esos no fueron localizados y el único que estaba allí era el. Otra: y porque después no practicaron la detención de los otros. Respondido: porque en ningún momento fueron localizados. Cesaron las Preguntas. El tribunal formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted a través de la investigación tuvo conocimiento de los nombres de esas personas que menciona por apodo. Respondió: bueno se trata de Martín, el catire que desconozco su nombre, Carlos Patiño y el Talao. Otra: Tiene conocimiento quien es el Talao? Si es el acusado. Cesaron las preguntas.
El Testigo FLOR MARIA ALBINO TORRES, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, se le toma el Juramento de Ley quedando identificado con la cédula de Identidad Nro. 11.416.586, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la misma que No, y expone: “Yo me encontraba en mi casa como a las ocho y media de la noche y una vecina me informaron que a mi esposo lo habían tiroteado, cuando llegue al hospital, el ciudadano armando , el talao , martincito, el catire, que le dijera a su papar los nombres, de allí me quede con el hasta las once de las noche faltaban cinco para las doce de la noche cuando le dio un paro respiratorio, de allí me dirigí a la PTJ, para que iniciaran la investigación. Es todo”. De seguida pasa a ser interrogado por el Ministerio Público, a diversas interrogantes responde: “Primera Pregunta: Recuerda usted el nombre de la persona que le fue avisar? Responde: Alejandra la Barca. Otra: Que fue exactamente lo que le dijo esa ciudadana. Responde: me dijo a tu esposo que los habían tiroteado los de la banda del cerro, los sayayines y yo me fui al sitio y no lo encontré luego me fue al hospital, y me dijo le dices a mi papa que los me tirotearon fueron el talao , martincito y el catire y carlitos. Otra: tiene usted conocimiento que se encontraba haciendo su esposo al momento de ser tiroteado. Responde: si estaba comprando azúcar y nenerina. Otra: tubo usted, hijo con el hoy occiso? Responde: si. Otra: cuantos? Responde: Otra: donde se encontraba el occiso para el momento que le manifestó a usted, que quien le manifestaron el tiro fueron le diagnosticaron. Respondió: en el quirófano de emergencia del hospital Razetti. Otra: diga usted si tiene conocimiento de quien traslado al occiso hasta el hospital. Respondió: lo traslado mi suegro, un señor y mi cuñado que ahora esta muerto, hasta el ambulatorio guanire y luego lo trasladaron en una ambulancia hasta el hospital Razetti. Otra: Diga usted si tiene conocimiento quienes conforman la banda de los sayayines. Respondió: los mismos que les dije ahorita, martincito, el talao, carlitos y el catire. Otra: tiene usted conocimiento de los nombre de esas personas. Respondió: Carlos Patiño y el de Armando Rivero Albino, conocido como el Talao. Otra: diga usted si tienen conocimiento de cual era la conducta de los ciudadanos que acaba de mencionar en el sector donde ocurrieron los hechos.
Respondió: ellos eran muy famosos, eran azotes de barrios, y eran una banda que conformaban y le decían los sayayines. Otra: a que se dedicaba su esposo. Respondió: practicaba boxeo y vencía cerveza en un pool. Otra: diga usted si tiene conocimiento en que se traslado el ciudadano hoy occiso hasta la bodega para comparar la nenerina y la azúcar. Respondió: En una moto negra que era el señor Freddy Díaz, el es amigo de el quien es uno de los testigos. Otra: tiene conocimiento usted, si el hoy occiso tenía algún problema con la banda los sayayines. Respondió: se que lo conocían por que dos de ellos practicaban boxeo en el estadium Lubumba Estaba. Otra: tiene conocimiento porque estos ciudadanos practicaron los disparos al hoy occiso. Respondió: los testigos me dicen que era para robarle la moto. Otra: Tienen conocimiento si ello le robaron alguna partencia. Respondió: no. Cesaron las preguntas. Es todo. De seguida pasa a ser interrogado por el Defensa Publica, a diversas interrogantes responde: “Primera pregunta: Aporto alguna identificación a los cuerpos policiales de los ciudadanos que le practicaron la muerte a su esposo. Responde: no, los aporto mi suegro. Otra: En el hospital Razetti en el quirófano alguna otra persona pudo hablar con el hoy occiso distinta a usted. Responde: con su papa y con su hermano que hoy esta muerto. Otra: tiene conocimiento si el hoy occiso tiene amistad con el ciudadano Armando albino. Responde: creo que deberían haber tenido porque ellos practican boxeo juntos. Otra: estuvo usted, presente en el lugar de los hechos. Responde: no estuve porque cuando llegue ya se lo habían llevado. Cesaron las Preguntas. El tribunal formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: que tiempo transcurrió desde el momento que fue informada hasta llegar al hospital? Respondió: media hora. Otra: llego a tener conocimiento cual de las personas mencionadas como armando alias el talao, martincito, carlitos, el catire efectuó el disparo. Respondió: los testigos dicen que fueron todos porque varios dispararon. Otra: usted llego hablar en alguna oportunidad con el hermano del occiso quien manifestó usted que esta muerto. Respondió: si, les manifestó que el estaba en la bodega comprando y ellos llegaron y le dijeron que se levantara la camisa y discutieron y dispararon. Otra: Su cuñado le llego a manifestar si habían en el sitio otras personas. Respondió: Luís Manuel, otra muchacha y los demás no recuerdo el nombre, que no recuerdo el nombre. Otra: cuando usted llego al hospital la victima es decir su marido estaba en conocimiento. Respondió: si. Otra: que tiempo logro hablar con el. Respondió: logre hablar con el mas o menos una hora cuarenta y cinco minutos. Cesaron las preguntas.
Seguidamente se hace llamar al Experto GURMENCINDA CARNERO, titular de la cedula de identidad Nº 8.176.001, Anapatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que No, y expone: “Bueno si reconozco mi redacción y mi firma en el protocolo, se trata de un protocolo de autopsia, practicado al ciudadano MANUEL ANGEL RODRIGUEZ (occiso), el cual fue realizado en el año 2001, a un joven de 24 años de edad, el cual tenia 7 disparos, con características de distancia, de la siete heridas que recibe en tórax posterior y en abdomen son las mortales, el paciente sobrevive a una horas de las lesiones, es sometido a cirugía, se corrigen alguna de las lesiones, no se logra controlar la hemorragia, lesión del hígado, en el vaso, la lesión del cráneo, no produce lesión mortal, ni en las extremidades, tuvo show hipovolemico, por perdida continua de la sangre, predominantemente en la cavidad abdominal antes, durante y posterior al acto quirúrgico. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule las siguientes preguntas: Primera Pregunta: podría explicar en su informe en exactamente en su parte interno que las heridas no presentan tatuaje. Respondió: porque son echas a distancia a más de 60 centímetros de la boca del cañón y el cuerpo. Otra: puede determinar con que tipo de arma fueron causada las lesiones. Respondió: cuando son disparadas por un arma de fuego, revolver o pistola. Otra: las heridas que se pueden considerar mortales son las producidas a nivel del abdomen. Respondió: si. Otra: porque son a nivel del abdomen. Respondió: porque producen un sangramiento, y causa la muerte, de haberse producido, la lesión en el páncreas son las graves. Otra: se puede concluir con lo que usted acaba de manifestar que se produjo una lesión en el páncreas. Respondió: hubiese concluido un poco mas tarde. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensora Pública, a los fines de que formule las siguientes preguntas: Primera Pregunta: puede decirnos si la herida fue causada por un solo tipo de arma. Respondió: las heridas fueron varias. Otra: de la experticia realizada puede determinarse alguna evidencia o rastro que pudiera responsabilizar alguna persona como causante de las heridas. Respondió: no, yo solo tengo trato con el paciente no con el agresor. Cesaron las Preguntas.
Seguidamente se hace llamar al Testigo CARLOS AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.220.922, Inspector Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que No, y expone: “Para esa fecha me encontraba de guardia en la delegación de puerto la cruz, se recibió una llamada telefónica informando sobre la muerte de esa persona, para el momento me traslade con el compañero de trabajo agente Jesús Urbina, a fin de verificar en la morgue la causa de la muerte del cadáver, se efectúo una inspección ocular del cadáver, en la morgue interrogamos aun hermano del occiso, nos trasladamos hasta el sitio del suceso, levantamos un acta donde dejamos constancia de las evidencia que encontramos en el suceso, y según la personas que interrogamos en la morgue mencionaron algunos apodos. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule las siguientes preguntas: Primera Pregunta: recuerda usted el sitio del suceso que inspección. Respondió: si, era una calle en la vía publico, se colectaron pedazos de plomo deformados y un pedazo blindado y dejamos constancia de los impacto que estaban impactada y la canal recuerdo pasaba aguas negra algunas cosas se perdieron, pero recuerdo que había una bodega que era donde el hoy occiso estaba comprando la leche nenerina. Otra: además de haber recolectado las evidencia que dijo recuerda que otras evidencias colecto o algo mas. Respondió: dos pedazos de plomo, un calzado, lo que no recuerdo es la motocicleta, no se si estaba en el sitio o los familiares se la llevaron, no estoy claro. Otra: manifestó que un familiar de la victima se entrevisto con usted. Respondió: normalmente la entrevistas la hace el otro el compañero que estaba conmigo, nosotros nos dirigimos hasta la morgue para realizar inspección ocular del cadáver. Otra: que dijeron exactamente de esas personas. Respondió: que el joven había pedido prestado una motocicleta y para salir con su esposa y su hijo, y allí fue donde el salio a comprar algo para la bodega, y allí fue donde fue donde lo tirotearon. Otra: usted recuerda algunos apodos. Respondió: si, Carlos Patiño, el Martincito, el Talao y cheito. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensora Pública, a los fines de que formule las siguientes preguntas: Primera Pregunta: recuperaron en el lugar del suceso algún tipo de arma. Respondió: no. Otra: tiene conocimiento de quien es el talao. Respondió: no. Otra: de que color era la sandalia que dice usted que recuperaron en el sitio del suceso. Respondió: no lo recuerdo. Cesaron las Preguntas.
Seguidamente se hace llamar al Testigo FREDDY ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.679.308, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Puerto la Cruz, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que No, y expone: “la moto era mía el me la pedía, yo no estaba en ese hecho yo no vi nada. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al Ministerio Público, a fin de que formule las siguientes preguntas: Primera Pregunta: eras amigo de Miguel Ángel. Respondió: si. Otra: desde hace cuanto tiempo. Respondió: desde chamito. Otra: manifestaste a horita que la moto era tuya. Respondió: la moto mía el siempre me la pedía prestada y yo me quede ese día en el pool. Otra: tu le prestaste la moto el día que sucedieron los hechos, para que. Respondió: para que saliera con su mujer y su hijo. Otra: tiene algún conocimiento de los hechos. Respondió: no se. Otra: como te enteraste que habían matado a Miguel Ángel. Respondió: porque me fueron avisar al pool. Otra: y que te dijeron. Respondió: que los habían tiroteado en la bodega el primo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le sede la palabra a la defensa, a fin de que formule las siguientes preguntas: Primera Pregunta: cuando se entero que le habían disparado al muchacho que usted le presto la moto. Respondió: como a los cinco minutos. Otra: usted se traslado al lugar de los hechos. Respondió: si. Otra: y que logro ver en el lugar de los hechos. Respondió: nada porque cuando yo llegue, a el se lo estaban llevando. Otra: y la moto. Respondió: se la llevaron los familiares. Otra: recuerda la hora de eso. Respondió: no. Otra: recuerda haber visto las personas que estaban allí. Respondió: no recuerdo quienes estaban allí. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: cuando logra usted disponer del vehiculo moto. Respondió: no recuerdo. Cesaron las Preguntas.
Seguidamente se hace llamar al Testigo LUIS MANUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.198.751, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que No, y expone: “yo venia a compara para la bodega una caja de cigarrillo, cuando vengo bajando veo que tiene a una muchacho sometido cuatro personas, yo seguí pedí mi caja de cigarrillo, me la dieron cuando volteo el señor aquí presente le disparo al hoy occiso, y después le dispararon tres mas que andaban con el, al occiso hubo uno que le arrebato una cadena que tenia y le tiro la mano al cuello, y el otro un flaco alto el moreno que corrió a prender la moto y no la pudo prender y fue allí cuando salieron corriendo. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule las siguientes preguntas: Primera Pregunta: recuerda usted a que hora aproximadamente ocurrido el hecho. Respondió: de ocho a ocho y media de la noche. Otra: recuerda usted cual fue su reacción después de haber visto el suceso. Respondió: bueno como yo conocía al papa del occiso de vista le fui avisar y luego me fui para mi casa. Otra: ha visto anteriormente a los que dispararon. Respondió: no. Otra: y conocía al hoy occiso. Respondió: de vista nada más. Otra: tu sabes cual de ellos fue el que disparo al occiso. Respondió: él le disparo al occiso yo lo vi cuando le disparo. Otra: usaron que tipo de armas. Respondió: usaron armas largas y cortas. Otra: y cual de ellos fue el que disparo. Respondió: los cuatros le dispararon. Otra: asististe tu aun reconocimiento de individuo. Respondió: si, en tronconal segundo. Otra: reconoció usted a alguien en ese reconocimiento. Respondió: si al señor que esta acá. Otra: llegaste escuchar algún apodo. Respondió: no. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensora Pública, a los fines de que formule las siguientes preguntas: Primera Pregunta: tiene algún grado de parentesco con el hoy occiso. Respondió: ninguno. Otra: cuando manifestó a los familiares que presencio usted los hechos. Respondió: después que ellos salieron corriendo hacia un callejón que estaba cerca y yo subió avisarle al papa. Otra: recuerda la hora. Respondió: como a las nueve, nueve y media de la noche. Otra: y la hora del hecho cual fue. Respondió: de ocho a ocho y media. Otra: recuerda las características del arma que dice usted que vio a mi representado. Respondió: un arma corta. Otra: puedes decir usted que es para usted un arma corta. Respondió: un revolver, una pistola. Otra: recuerda el color. Respondió: color cromada. Otra: quien le tiro al cuello. Respondió: el señor aquí presente. Otra: antes o después que dispararan. Respondió: el fue el primero que le disparo. Otra: quien trato de prender la moto. Respondió: un moreno alto. Otra: donde ocurrieron los hechos. Respondió: en el barrio valle lindo. Otra: donde vive usted. Respondió: en valle lindo. Otra: conocía usted a los familiares del occiso. Respondió: De vista. Otra: a que distancia se encontraba usted del occiso. Respondió: como a 15 metros. Cesaron las Preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: puede precisar donde estaba usted y que hacían estos sujetos. Respondió: ellos lo tenia rodeado el estaba en el centro y hubo uno bajito que le tiro al cuello, hubo uno moreno alto que trato de prender la moto. Otra: que quiere decir que le tiro al cuello. Respondió: que le iba arrebatar algo que tenia el occiso en el cuello. Otra: donde suscita el hecho fuera de la bodega o dentro de la bodega. Respondió: afuera de la bodega. Otra: y a cuanta distancia hay de la bodega a donde estaba el occiso. Respondió: como a tres metros. Otra: logro verle las ramas a toda las personas que estaban involucrada. Respondió: todos tenían armas, el moreno tenía una escopeta y los demás tenían armas cortas. Otra: usted dice que lo robaron, que otra cosa lograron quitarle. Respondió: no se porque estaba en la bodega. Cesaron las Preguntas.
Seguidamente se hace llamar al Testigo LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.340.253, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Puerto la Cruz, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que No, y expone: “cuando yo llegue al modulo de Guanire, nos trasladamos mi hijo y yo en ambulancia hasta el hospital Razetti, y en el trayecto mi hijo me hablo y me dijo que quienes lo habían baleado, habían sido, Carlitos Patiño , Armando Albino que le dicen el talao, Martincito y el Cheito, para robarle la moto, una cadena y el reloj que cargaba, mi hijo los conocía muy bien a ellos, porque practicaba boxeo en el Gimnasia Lubumba Estaba de Puerto la Cruz. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule las siguientes preguntas: Primera Pregunta: puede indicar quien fue la persona que le informo. Respondió: un muchacho se llama Luís Manuel Hernández. Otra: recuerda que fue lo que dijo. Respondió: que habían tiroteado a mi hijo. Otra: a que hora aproximadamente sucedió esos. Respondió: bueno a mi me avisaron como a las nueve de la noche. Otra: pudo hablar con su hijo. Respondió: si un poco, el me manifestó que lo habían baleado para robarle una moto, una cadena. Otra: lograron despojarlo de algo. Respondió: de una cadena y el reloj. Otra: a que se dedicaba su hijo. Respondió: practicaba boxeo y trabajaba en el negocio con migo. Otra: logro hablar usted con su hijo. Respondió: si cuando lo venia bajando de la ambulancia. Otra: y que le dijo. Respondió: lo mismo que me dijo en el trayecto de Guanire al hospital. Otra: a que hora murió. Respondió: como a las once o doce de la noche. Otra: puede repetir los apodos. Respondió: Carlos Patiño, el Martincito, el Cheito y el Talao. Otra: estas personas que usted acaba de mencionar los conocía usted de vista o trato. Respondió: no los conocía pero escuchaba que eran azotes de barrio. Otra: a quien pertenecía la moto. Respondió: A Freddy y el se la presto para que saliera con su mujer y el salio primero a comprar el alimento de su hijo. Otra: recuerda usted si su hijo perdió el conocimiento. Respondió: En ningún momento perdió el conocimiento. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensora Pública, a los fines de que formule las siguientes preguntas: Primera Pregunta: que tiempo transcurrió desde el momento en fue informado de los hechos hasta llegar al hospital. Respondió: desde mi casa hasta el modulo de Guanines. Otra: y al hospital. Respondió: 10 minutos. Otra: llego a tener conocimiento cual de estas personas martincito, el talo, Carlito efectuó el disparo. Respondió: no se quien lo hizo. Otra: tiene algún parentesco con el ciudadano Luís Manuel. Respondió: no. Otra: la ciudadana que usted menciona en la sala hubo otra persona que le haya mencionado algo de ellos. Respondió: no. Cesaron las Preguntas.
Testigo PAULO LOPEZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº 12.420.445, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que No, y expone: “Por el tiempo transcurrido y por el mismo tiempo de la distancia, voy a narrar un poco los hechos, ese es un caso ocurrido en valle lindo, pidieron un apoyo y me traslade al sitio, era un homicidio, por la claridad como ocurrieron los hechos la misma comunidad, ese era un grupo que se dedicaba al robo, en esa oportunidad la comunidad nos ayudo informándonos que los ciudadanos martincitos, el talao el carlitos, en eso nos dirigimos hasta el cerro, en donde practicamos la detención de este muchacho. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule las siguientes preguntas: Primera Pregunta: en compañía de quien se encontraba usted. Respondió: estaba en el sitio varios funcionarios José Urbina, eran varios, estaba Ivimas. Otra: usted menciona una agrupación de muchacho y menciona varios sujetos por apodo recuerda usted el nombre. Respondió: martincito era, albino era el talao los demás fallecieron creo. Otra: se traslado usted al sitio. Respondió: si, y cuando llegamos. Otra: a quien exactamente detuvieron ustedes. Respondió: Armando Albino. Otra: y como lo apodaban. Respondió: el talao. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que formule las siguientes preguntas: Primera Pregunta: recuerda cuando ocurrieron los hechos y la hora. Respondió: no, lo recuerdo pero fue como a las ocho, nueve de la noche. Otra: recuerda cuando practicaron la detención. Respondió: la detención fue amaneciendo. Otra: y la misma diligencia practicada con la detención de mi representado porque no lo hicieron con los demás. Respondió: porque fue el único que se pudo ubicar, ya que la zona era muy montañosa. Otra: como la comisión policial se dio por enterado de los hechos. Respondió: por vía telefónica, fue por radio que nos participaron, normalmente todos los funcionarios nos comunicamos por radio. Otra: y cuando llegan al lugar de los hechos. Respondió: buenos cuando llegamos al lugar de los hechos, nos comunicamos con varias personas, la comunidad ayudo a localizarlos. Otra: llegaron a entrevistarse con esas personas o con los familiares. Respondió: en la noche nos llegamos a comunicar con algunos familiares. Cesaron las Preguntas. Acto Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: porque usted asegura que el ciudadano Armando Albino, le dicen el talao. Respondió: porque el familiar del occiso lo señalaban y la misma población lo señalaban y creo que hay un acta que lo identifica. Otra: Porque la comunidad señala al talao, como uno de los participes. Respondió: por que dicen que, el fue uno de los que disparo, y el martincito creo que tenia un arma de fuego una UCI, y es por los señalamientos que hace la misma comunidad que nos trasladamos hasta el cerro. Otra: quien les informa a usted que la banda los tayallines tenían ese tipo de armas de fuego. Respondió: la misma comunidad, es la que da toda la información porque los vieron y eran azotes del barrio, los conocían a todos los de la banda. Otra: en compañía de quien se encontraba el sujeto. Respondió: el solo. Otra: Usted hablo de un cerro. Respondió: porque por la parte posterior del barrio, hay cerros, el estaba como esperando la comisión. Otra: porque usted presume que el estaba esperando la policía. Respondió: por que estaba rodeado, cercamos el cerro y no le quedo de otra, que esperar la comisión. Otra: lograron conseguirle algún tipo de arma. Respondió: no. Cesaron las Preguntas.
Se hace constar que el Ministerio Público prescinde de las testimoniales de los ciudadanos: Experto RAUL OLIVEROS, los Testigos: CARLOS JAVIER RODRIGUEZ CARVAJAL, FREDDY ENRIQUE FERNANDEZ DIAZ, expertos EDELIO ARENAS, REINALDO RAFAEL ANDRADE, WILLIANS IVIMAS, CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ CARVAJAL, RAUMIL OLIVEROS.
Por su parte la defensa prescinde del testimonio de los ciudadanos: FRANK ALEXANDER DUARTE, JEAN CARLOS MARQUEZ y MARIA ANGELICA CUAREZ.
Seguidamente fueron incorporadas por su lectura conforme al contenido de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º y 158 del Código Orgánico Procesal Penal las Pruebas Documentales y con la anuencia de la Defensa del acusado el Ministerio Publico procede a dar lectura a las siguientes:
1).- ACTA POLICIAL DE FECHA 06/07/2001, donde dejaron constancia de las inspecciones oculares realizadas en la morgue del hospital Luís Razetti de Barcelona y en el lugar de los hechos, siendo corroboradas por las declaraciones de los funcionarios CARLOS AGUILERA Y JESUS URBINA; donde se deja constancia de las inspecciones oculares realizadas en la morgue del Hospital LUIS RAZETTI y en el lugar de los hechos.
2).-Inspección Ocular signada bajo el N° 583, de fecha 06/07/2001, suscrita por los funcionarios Carlos Aguilera y Jesús Urbina, practicada en el hospital Luís Razetti de Barcelona, encontrándose corroborada por las testimoniales de los mencionados funcionarios.
3).-Inspección Ocular signada bajo el N° 583, de fecha 06/07/2001, suscrita por los funcionarios Carlos Aguilera y Jesús Urbina, practicada a una moto, marca Yamaha, modelo axis, color negra, sin placas tipo paseo, serial de cuadro 3vp-2036139; encontrándose corroborada por las testimoniales de los mencionados funcionarios.
4.- acta de entrevista de fecha 06/07/2001, suscrita por el detective Edelio arenas, tomada a la ciudadana Flor Maria Albino Torres.
5.-Acta de entrevista, de fecha 06/07/2001, suscrita por el detective Edelio arenas, tomada al ciudadano Carlos Javier Rodríguez Carvajal.
6.- Acta de entrevista, de fecha 06/07/2001, suscrita por el detective Leonel Díaz, tomada al ciudadano Freddy Enrique Díaz Fernández.
7.-Acta de entrevista de fecha 18/07/2001, suscrita por el funcionario, Carlos Aguilera, realizada al ciudadano Luís Antonio Rodríguez.
8.- Acta de entrevista de fecha 18/07/2001, suscrita por el funcionario Omar Maguana, realizada al ciudadano Luís Manuel Hernández Rodríguez
Las referidas actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos: Flor Maria Albino Torres, Luís Manuel Hernández Rodríguez, Luís Antonio Rodríguez, Carlos Javier Rodríguez Carvajal y Freddy Enrique Díaz Fernández, son desestimadas por este Tribunal, en virtud que conforme a los principios del sistema acusatorio, resulta totalmente incongruente valorar su contenido; siendo que los ciudadanos entrevistados deben comparecer a la audiencia oral y publica a los fines de dar cumplimiento con los principios de inmediación, publicidad, contradicción y oralidad contenidos en los artículos 14, 15, 16 y 18, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acta policial de fecha 06/07/2001, suscrita por el funcionario inspector jefe Paulo López Heredia, en compañía de los funcionarios Edelio Arenas y José Zamora, donde dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano Armando José Ruiz Rivero. Dicha acta policial se encuentra corroborada por el testimonio de los funcionarios José Zamora y Paulo López Heredia; por consiguiente se valora en su totalidad.
Experticia de seriales y avaluó real N° 06-2001, suscrito por los funcionarios Reinaldo Rafael Andrade, de fecha 06/07/2001, a un vehiculo marca Yamaha, modelo Jog, clase moto, tipo paseo, uso particular, año 1997, color negro, moto 50 cc, serial de carrocería 3vp-2036139.
La referida experticia se le otorga valor, no obstante no haber comparecido a la audiencia el funcionario que la suscribe, con fundamento a Jurisprudencia emanada de la Sala Penal, bajo sentencia Nº 716, de fecha 13-12-2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
Inspección ocular signada bajo el N° 584, de fecha 06/07/2001, suscrita por los funcionarios Carlos Aguilera y Jesús Urbina vargas, practicada en la Calle Ezequiel Zamora de Puerto La Cruz; encontrándose corroborada por las testimoniales de los mencionados funcionarios, lo que permite ser valorada en su totalidad.
Experticia N° 161 de fecha 10/07/2001, suscrita por los funcionarios Jesús Urbina y Willians Ivimas; encontrándose corroborada por la testimonial del funcionario Jesús Urbina.
Protocolo de autopsia, signado bajo el N° 76, suscrito por la Dra. Gurmencinda Carnero, medico Anatomopatologo Forense, practicada al hoy occiso Miguel Angel Rodríguez; donde se deja constancia de las causas de la muerte del mismo: Siete heridas por disparo de arma de fuego de proyectil único: 1.- Al Cráneo con orificio de entrada y orificio d e salida en región frontal, recorre subcutáneo sin penetrar a cavidad craneana. Trayectoria. Adelante Atrás, derecha-izquierda ascendente. 2.- Al cuello con orificio de entrada en región latero-cervical izquierda, sin tatuaje y orificio de salida en cara anterior del cuello. 3.-Al hombro izquierdo dos orificios de entrada sin salida, fractura el hombro, uno se fragmenta y otro se aloja en axila izquierda trayectoria, adelante, izquierda- derecha, descendente. 4.- Tórax posterior con orificio de entrada con región escapular izquierda, sin orificio de salida trayectoria modificada en acto quirúrgico donde sin orificio de salida trayectoria modificada en acto quirúrgico donde extraen proyectil que penetra a cavidad abdominal atrás adelante, arriba abajo. 5.- Al abdomen con orificio de entrada en hipocondrio izquierdo y orificio de salida en región paravertebral de región lumbar izquierda lesiona hígado, estomago, páncreas y L5, trayectoria: intracorporal adelante- atrás, izquierda derecha descendente. 6.- Al muslo derecho con orificio de entrada en cara interna del 1/3 medio sin orificio de salida se localiza proyectil en región posterior de rodilla (hueco plopiteo).
La referida experticia se encuentra corroborada por el testimonio de la medico anatomopatologo forense Dra. Gumercinda Carnero, siendo estimada y valorada en su contenido y firma; al acreditar las causa de la muerte del hoy occiso MANUEL ANGEL RODRIGUEZ, dejándose constancia de las Siete heridas por disparo de arma de fuego de proyectil único impactados en la humanidad de la víctima.
Acta de defunción correspondiente al hoy occiso Miguel Angel Rodríguez Carvajal, donde se deja constancia que la causa de la muerte fue originada por: a) Paro Cardiaco Respiratorio, b) Shoch hipovolemico. c) Hemorragia Interna d) herida por arma de fuego. La referida prueba documental es desestimada por este Juzgado al ser incorporada a las actuaciones en fotocopia simple.
En cuanto al Acto de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 10/09/2001,incorporado por su lectura al debate, mediante el cual el ciudadano Luís Manuel Hernández reconoce al acusado Ruiz Rivero Armando José, como el autor de los disparos, el mismo es desestimado por el tribunal, en virtud que de su contenido se evidencia que dicho acto se realizó sin la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, dejándose constancia expresa de esta irregularidad en la misma acta de reconocimiento, siendo evidente la falta de rubrica de la fiscal encargada a la fecha, Dra. Milagros Gotilla, así como también carece de firma del Juez de Control Nº 06; resultando dicha prueba una flagrante violación al principio del debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional; debiéndose decretar como en efecto se decreta la nulidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 10-09-2001, donde participara el ciudadano Luís Manuel Hernández Rodríguez como sujeto reconocedor, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente se desestima totalmente la mencionada prueba documental bajo los argumentos antes expuestos
Este Tribunal hace constar que el Ministerio Público, prescinde igualmente de la experticia de trayectoria balística y levantamiento planimètrico, realizada por el experto Raumil Oliveros, pues luego de una búsqueda exhaustiva por las partes de la misma en el contenido de las actuaciones no fue localizada la experticia; no obstante haber sido admitida en la audiencia preliminar, sin encontrarse incorporada a las actuaciones: Siendo acogido por este juzgado el planteamiento fiscal, con fundamento en los principios de derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Con fundamento en los principios probatorios que rigen nuestro sistema acusatorio, fundamentalmente previstos en el artículo 22 (apreciación de las pruebas), artículo 197 (licitud de las pruebas), artículo 198 (libertad de prueba), artículo 199 (presupuestos de apreciación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se relacionan con los principios de la Oralidad, inmediación, concentración, publicidad, contradicción que se encuentran también contemplados en el Código adjetivo en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 332, 335, 338.
A esos principios, este Tribunal para dar por comprobado el hecho y sus circunstancias, toma en cuenta el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal.
De manera que durante el debate probatorio quedó demostrado que en fecha cinco (05) de Julio de 2001, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, en la calle Principal del Barrio Valle Lindo de Puerto La Cruz, se encontraba el hoy imputado ARMANDO JOSE ALBINO RIVERO, en compañía de tres sujetos aun sin identificar, quines portando armas de fuego sometieron al ciudadano Miguel Angel Rodríguez Carvajal para despojarlo de la moto Marca Yamaha, tipo Paseo, color Negra, sin placas; procediendo de inmediato a efectuarle varios disparos en varias partes del cuerpo, cayendo al suelo la víctima a consecuencia de las heridas mortales, y posteriormente uno de los sujetos le tiró la mano hacia el cuello, mientras otro trataba de encender la moto, pero al ser infructuoso el intento salieron huyendo del lugar del suceso, siendo trasladado finalmente el hoy occiso hasta el hospital por personas que se encontraban presentes en el lugar, donde fallece finalmente debido a las múltiples heridas que le fueron causadas, tal como se evidencia en el protocolo de autopsia.
Este hecho queda acreditado con la declaración del testigo LUIS MANUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien expone de manera precisa e inequívoca, que el mismo iba a comprar para la bodega una caja de cigarrillo, cuando viene bajando ve que tienen a una muchacho sometido cuatro personas, él compra la caja de cigarrillo, se la entregan, cuando voltea observa que el acusado, ARMANDO JOSE ALBINO RIVERO le dispara al hoy occiso, y después le disparan tres mas que andaban con el, que uno de los partícipes le arrebato al occiso una cadena que tenia y le tiro la mano al cuello, y el otro un flaco alto el moreno corrió a prender la moto y no la pudo prender y luego de allí cuando salieron corriendo, señala igualmente el testigo que la hora aproximadamente en que ocurrió el hecho fue de ocho a ocho y media de la noche. Que él le fue avisar al padre del occiso y luego se fue para su casa. Que fue el acusado uno de los que disparó al occiso que él lo vio, usaron armas largas y cortas, que los otros cuatro también le dispararon.
Cabe destacar que el testigo señala con su dedo índice en sala de audiencias al ciudadano Armando Albino, indicando que fue el mismo acusado quien le lanzó al cuello despojándolo de un objeto que portaba la víctima y el fue el primero que le disparo. Que conocía a los familiares del occiso de vista y al momento del suceso este se encontraba como a 15 metros del hecho, que la distancia entre la ubicación de la bodega y el sitio del hecho eran como tres.
Este testimonio, resulta convincente al señalar los detalles y circunstancias del hecho, pues el mismo mientras se sucede el acontecimiento se encontraba en la bodega comprando una caja de cigarrillos, logrando observar con precisión y certeza los movimientos y acciones de los partícipes del hecho, indicando en su declaración con toda convicción que fue el acusado el que disparó primero, aunque los restantes sujetos también lo hicieron, señalando igualmente el testigo que fue el acusado Armando Albino la persona que despojó al hoy occiso de un objeto que portaba en el cuello al arrebatarle la cadena que cargaba la víctima.
Es preciso indicar que las afirmaciones del testigo resultan convincentes en virtud que el mismo señala que la distancia entre la bodega y el sitio donde se produce el hecho estaba muy cerca, es decir, como a tres metros, sin embargo escucha el disparo cuando una vez de haber salido del local comercial, encontrándose como a 15 metros, logra observar desde esa distancia también a las demás personas que accionaban las armas contra la humanidad del hoy occiso.
Pues bien, dada la verosimilitud de la deposición del testigo antes mencionado su declaración es apreciada por este Tribunal y se le da pleno valor probatorio.
Por su parte, la Testigo FLOR MARIA ALBINO TORRES depone, que esta se encontraba en su casa como a las ocho y media de la noche y una vecina le informó que a su esposo lo habían tiroteado, habiéndole manifestado la víctima que habían participado el talao, martincito y el catire, que ella se quedo con el hasta las once de la noche y faltando cinco para las doce de la noche le dio un paro respiratorio. Que recuerda que el nombre de la persona que le fue avisar a su casa fue la ciudadana Alejandra Labarca, quien le dijo que a su esposo lo habían tiroteado los de la banda del cerro, los sayayines, trasladándose inmediatamente al sitio pero no lo encontró, luego fue hasta el hospital, y es allí en el quirófano de emergencia del hospital Luís Razetti, cuando la víctima le manifiesta que le dijera a su papa que los que lo tirotearon fueron el talao, martincito, el catire y carlitos. Señala igualmente la testigo que su esposo hoy occiso estaba comprando azúcar y nenerina en la bodega y que fue informada que las personas que hacen el traslado al occiso hasta el hospital fueron su suegro, un señor y su cuñado que ahora esta muerto, hasta el ambulatorio Guanire y luego lo trasladaron en una ambulancia hasta el hospital Razetti. La testigo afirma que la misma tiene conocimiento que quienes conforman la banda de los sayayines son los mismos que participaron en el homicidio, martincito, el talao, carlitos y el catire; que el nombre de Carlitos es Carlos Patiño y el de Armando Rivero Albino, es el Talao. Además sostiene que la conducta de los ciudadanos que conformaban la banda eran famosos, eran azotes de barrios, y eran una banda que conformaban y le decían los sayayines.
Afirma igualmente la testigo, que su esposo se traslada hasta la bodega en una moto que era del señor Freddy Díaz, que era amigo de él, que su esposo conocía a los de la banda los sayayines por que dos de ellos practicaban boxeo en el estadium Lubumba Estaba. Que tuvo conocimiento que los sujetos practicaron los disparos al hoy occiso, según los testigos, que era para robarle la moto. Se observa que la victima logró también hablar en el hospital con la testigo en mención, y que además de ella, con el padre del occiso y con su hermano quien se encuentra fallecido; que el tiempo transcurrido desde el momento que fue informada hasta llegar al hospital fue como media hora aproximadamente. Que dicha ciudadana fue informada por los testigos que fueron todos los que le dispararon a su esposo porque fueron varios dispararos. Que logró hablar con la víctima antes de producirse el deceso, durante mas o menos una hora o cuarenta y cinco minutos.
Es preciso señalar que aún cuando la testigo FLOR MARIA ALBINO TORRES, no se encontraba presente para el momento del suceso donde perdiera la vida su esposo, sin embargo, su testimonio acredita la circunstancia que el acusado Armando Albino Rivero, participó en la acción delictiva ejecutada en contra del ciudadano Miguel Angel Rodríguez Carvajal, pues la mencionada ciudadana, fue informada por su esposo quien permaneció algunas horas en estado de gravedad en el Hospital Luís Razetti de Barcelona, que las personas que lo habían lesionado eran los de la banda Los Sayayines, y entre ellos estaban el catire, martincito, el Talao y Carlitos; dejando constancia en su declaración que el apodado el Talao es el mismo Armando Albino. Quedando acreditada la circunstancia antes señalada, razón por la cual se le otorga pleno valor a su declaración testimonial, al resultar coincidente con la reposición del testigo presencial LUIS MANUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ.
Por otra parte, el Experto JESUS URBINA, expone que el mismo practicó la experticia a tres proyectiles, que unos eran ligados y otros eran de plomo, parcialmente deformados, se determina que era de un arma de fuego y se determino que fue disparado por un arma de fuego. Que el arma fue localizada en un lado de la acera.El Testigo CARLOS AGUILERA, señala que para esa fecha se encontraba de guardia en la delega
ción de Puerto La Cruz y recibió una llamada telefónica informando sobre la muerte de esa persona, que se trasladó al sitio con su compañero de trabajo agente Jesús Urbina, a fin de verificar en la morgue la causa de la muerte del cadáver, se efectúo una inspección ocular del cadáver, que en la morgue interrogaron a un hermano del occiso, que luego se trasladaron hasta el sitio del suceso, levantaron un acta donde dejaron constancia de las evidencia que encontraron en el suceso, y según las personas que interrogaron en la morgue mencionaron algunos apodos. Que la inspección la realizaron en una calle en la vía publica, se colectaron pedazos de plomo deformados y un pedazo blindado y dejaron constancia de los impacto que quedaron en el sitio y en la canal recuerda pasaba aguas negras, que algunas cosas se perdieron, pero recuerda que había una bodega que era donde el hoy occiso estaba comprando la nenerina. Recuerda que fueron colectados dos pedazos de plomo. Que los familiares dijeron que el joven había pedido prestada una motocicleta para salir con su esposa y su hijo, y al salir a la bodega, allí fue donde lo tirotearon. Recuerda que mencionaron a algunos apodos, como Carlos Patiño, el Martincito y el Talao.
Como es de observar los testimoniales de los ciudadanos JESUS URBINA y CARLOS AGUILERA, corroboran las actas contentivas de las inspecciones practicadas tanto al sitio del suceso, al cadáver en la morgue del Hospital Luís Razetti y a los proyectiles localizados como evidencia en el sitio del suceso, siendo valoradas a plenitud dada la certeza y convicción de las deposiciones de los funcionarios actuantes
Con el Testimonio de los funcionarios JOSE ZAMORA y PAULO LOPEZ, quedó acreditado que los mismos participaron en el procedimiento de aprehensión del acusado, quienes practicaron diligencias relacionadas con el homicidio en cuestión y se trasladaron hasta el sector de las delicias. Que eso fue específicamente en el sector de Valle Lindo. Que al momento de practicar la detención se llega hasta el acusado, por que el dr. Pablo Heredia fue el que manejo toda esa información y a través de toda esa fuente lograron determinar que efectivamente el acusado era uno de ellos. Resultando convincente el testimonio de los referidos funcionarios, al corroborar el contenido del acta Policial de fecha 06-07-2001, donde se deja constancia del modo, lugar y tiempo de la detención del acusado Armando José Albino Ruiz Rivero, apodado el Talao; pues de acuerdo al dicho del funcionario Paulo López Heredia, fue la misma comunidad los que ayudaron a dar informaciones sobre el hecho, señalándoles a los ciudadanos martincitos, el talao el carlitos, y luego se trasladaron hasta el cerro, en donde practicaron la detención del acusado; a quien lo apodan el Talao. Que al momento de la detención él estaba esperando la comisión policial por que estaba rodeado, cercado el cerro y no le quedo de otra, que esperar la comisión. Dichos testimonios son valorados íntegramente dada la veracidad de sus afirmaciones, al corroborar el contenido del acta de aprehensión del acusado.
Con el Testigo FREDDY ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ, quedó acreditado que el vehículo tipo moto era de su propiedad y que para el día del suceso, la víctima Miguel Angel Rodríguez se la había quitado en calidad de préstamo, porque el testigo siempre se la prestaba. Que el testigo era amigo de la víctima antes mencionada desde niños.
De igual manera corrobora este testimonio que el hecho ocurre en la bodega el primo; que el testigo es informado como a los cinco minutos y al llegar al sitio se estaban llevando a la víctima al hospital.
El referido órgano de prueba es valorado por esta Juzgadora, no obstante no encontrarse el mismo al momento del suceso; sin embargo, acredita que el hecho ocurre al frente de la bodega “el Primo”, ya que al ser informado y trasladarse al sitio, logra observar que la víctima estaba siendo trasladado; así mismo acredita la circunstancia que la víctima conducía el vehículo tipo moto propiedad del ciudadano FREDDY ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ; razón suficiente para estimar y darle pleno valor al testimonio del referido ciudadano.
De igual manera el testimonio del ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ acredita la circunstancia que una de las personas que participan en el Homicidio de su hijo Miguel Angel Rodríguez fue el acusado Armando Albino; toda vez que al trasladar a su hijo hoy occiso en ambulancia desde el modulo Guanire hasta el hospital Razetti, en el trayecto su hijo le hablo y le dijo que quienes lo habían baleado, habían sido Carlitos Patiño, Armando Albino que le dicen el Talao, Martincito y el Cheito; que el referido testigo tuvo conocimiento que era para robarle la moto, una cadena y el reloj que cargaba; sostiene además el testigo que su hijo los conocía muy bien a ellos, porque practicaban boxeo en el Gimnasio Lubumba Estaba de Puerto La Cruz. Que la persona que le informó que habían tiroteado a su hijo fue un muchacho de nombre Luís Manuel Hernández. Que a él avisaron como a las nueve de la noche. Que la víctima le manifestó que lo habían baleado para robarle una moto y una cadena, que también lo despojaron del reloj. Que cuando lo venían bajando de la ambulancia le manifestó lo mismo que le dijo en el trayecto de Guanire al hospital. Que su hijo fallece como a las once o doce de la noche, Que la moto pertenecía a Freddy y el se la presto para que saliera con su mujer y el salio primero a comprar el alimento de su hijo. Que su hijo en ningún momento perdió el conocimiento.
Este testimonio corrobora el dicho del ciudadano Freddy Enrique Díaz, al sostener que la moto donde se trasladaba la víctima era propiedad del ciudadano antes mencionado; así mismo corrobora el testimonio de la ciudadana FLOR MARIA ALBINO, quien depone que la víctima antes de fallecer le manifestó que las personas que lo lesionaron eran los de la banda los sayayines, y que entre ellos se encontraba el acusado Armando Albino, alias “El Talao”. De igual manera corrobora el dicho del ciudadano Luís Manuel Hernández, al manifestar que fue este último quien le informó que a su hijo lo habían baleado. Resultando evidente la verisimilitud de la declaración del testigo, al coincidir con la deposición de los testigos antes mencionados. Siendo valorado totalmente por este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Quedó establecido en el transcurso del debate, que en fecha cinco (05) de Julio de 2001, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche , en la calle Principal del Barrio Valle Lindo de Puerto La Cruz, se encontraba el hoy imputado ARMANDO JOSE ALBINO RIVERO, en compañía de tres sujetos aun sin identificar, quines portando armas de fuego sometieron al ciudadano Miguel Angel Rodríguez Carvajal para despojarlo de una moto Marca Yamaha, tipo Paseo, color Negra, sin placas, y de inmediato procedieron a efectuarle varios disparos en varias partes del cuerpo, iniciando los disparos el acusado de actas, cayendo al suelo la víctima a consecuencia de las heridas mortales. Que de igual manera quedó demostrado que posteriormente el mismo acusado es la persona que le arrebata un objeto con la mano en el cuello de la víctima, mientras otro de los partícipes trataba de encender la moto, pero al ser infructuoso el intento por no lograr encender el vehículo, salieron huyendo del lugar del suceso, siendo trasladado finalmente el hoy occiso hasta el hospital por personas que se encontraban presentes en el lugar, donde fallece finalmente debido a las múltiples heridas que le fuero causadas, tal como se evidencia del protocolo de autopsia.
En conclusión, examinadas cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia oral y pública, hecha la valoración, apreciación correspondiente, ha estimado este Tribunal que la testimonial del ciudadano Luís Manuel Hernández Rodríguez es contundente al determinar que fue el acusado Armando José Alvino Rivero una de las personas que al momento de ocurrir el hecho al frente de la bodega El Primo, participó en el Robo que ejecutaran varios sujetos, con el prepósito de despojar a la víctima del vehículo moto que este conducía, sacando a relucir un arma de fuego y accionando la misma en contra de su humanidad, propinándole varios, quedando demostrado que los restantes sujetos también accionaron sus armas al momento que rodeaban y sometían a la víctima Manuel Angel Rodríguez.
El referido testimonio se encuentra fortalecido con el testimonio de los ciudadanos: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ y FLOR MARIA ALBINO TORRES padre y esposa de la víctima, quienes sostienen en sus deposiciones que ciertamente la víctima al ser trasladada hasta en hospital logró hablar en el trayecto y mas aún en el mismo hospital con los referidos ciudadanos, a quienes les manifestó que una de las personas que había participado en el hecho había sido el acusado Armando Albino Rivero, Alias El Talao. Aunado al dicho del ciudadano Freddy Enrique Díaz Fernández, quien observó el momento cuando trasladaban a la víctima luego de ocurrir la acción delictiva; señalando igualmente que el vehículo moto en el cual se trasladaba la víctima era de su propiedad
Establecidos los hechos en los términos expuestos, se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos y probados en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en los hechos incriminados por el Ministerio Público.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como decisor en ejercicio del Jus Puniendi del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
En el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, corresponde a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En este orden de ideas, el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece: “Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de…, con alevosía o por motivos fútiles o innobles….”
Asimismo, establece el artículo 426 del mismo Código Penal, hoy artículo 424, lo siguiente: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”
Ahora bien, a través del debate quedó demostrado que la conducta del acusado Armando José Albino Rivero se encuentra tipificada dentro de las previsiones del artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, al ejecutar la acción conjuntamente con otros sujetos, siendo acogido el cambio de calificación que hiciera el Ministerio público en el sentido de aplicar el artículo 426 de la referida Ley Sustantiva Penal, contentiva de uno de los grados de participación, como lo es la Complicidad Correspectiva, al encontrarse las pruebas documentales valoradas por este tribunal, corroboradas y sustentadas con las testimoniales de los expertos y testigos oídos en sala, siendo valoradas las mismas a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, al tomar en consideración que el contenido de las mismas fue ratificado en la audiencia del debate probatorio por los funcionarios que la suscriben.
Efectuado el análisis y comparación de estas pruebas resultan lógicas, verosímiles y concordantes para tener la certeza que el ciudadano ARMANDO JOSE ALBINO RIVERO, fue uno de los sujetos que participara conjuntamente con otros sin identificar en el hecho donde perdiera la vida la víctima MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ , al propinarle en su humanidad varios disparos causándole la muerte, con el propósito de despojarlo de un vehículo moto que conducía para el momento del suceso, por lo que las mismas llevan al convencimiento y certeza de quien aquí decide sobre la culpabilidad del mentado ciudadano, pues, en sus deposiciones exponen en forma lógica, concreta y concordante sobre los hechos ocurridos, siendo contestes en el señalamiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su ocurrencia y así las valora esta Juzgadora. Por consiguiente, el hecho y la responsabilidad penal han quedado comprobados, por lo que en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.
Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano ARMANDO JOSE ALBINO RIVERO, este Tribunal procede a imponerle la pena que ha de cumplir en los siguientes términos:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, prevé una pena de presidio de Quince (15) a Veinticinco (25) años. De tal manera que por aplicación la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, esto es, sumando el límite inferior y superior, se obtiene el término medio de veinte (20) años de presidio, atendiendo la circunstancia atenuante del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, en virtud que el acusado ARMANDO JOSE ALBINO RIVERO, no registra antecedentes penales, este Tribunal rebaja la pena en el termino mínimo aplicable a este delito de Quince (15) años; siendo rebajada la pena en un tercio, conforme al contenido del artículo 426 ibidem, quedando en definitiva CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concatenación con el artículo 426 de la referida Ley Sustantiva Penal,
Se condena en Costas al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 el Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: CULPABLE al acusado ARMANDO JOSE ALBINO RIVERO, Identificado plenamente a los autos, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concatenación con el artículo 426 de la referida Ley Sustantiva Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la circunstancia atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por considerar que quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible. Se condena en Costas al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 el Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda.
La presente decisión es dada firmada y sellada en Sala de Audiencias Nº 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona al Primer (01) día del Mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
Se acuerda librar las correspondientes boletas de notificaciones a las partes, en virtud que la presente sentencia fue publicada en fecha posterior a la fijada.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez firme el fallo dictado.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
Dra. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABRG. ROSMARÌ BARRIOS