REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001118
ASUNTO : BP01-P-2007-001118
Visto el escrito presentado por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su carácter de Defensora de confianza de los acusados. JEANNIEL JOSE LOPEZ ROJA GONZALO, RAFAEL AGUILERA Y FELIX ALEXANDER RODRIGUEZ GIL; quien solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 22 de marzo de 2007, por el Tribunal de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 13-08-2007, fue decretado por el Tribunal de Control Nº 01 Auto de Apertura a Juicio, en contra de los mencionados acusados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO MANUEL DURAN y HECTOR JOSE ESPINOZA, adicionalmente para el imputado JANIEL JOSE LOPEZ ROJAS, se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 Eiusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad.
Es importante resaltar, que la defensa fundamenta su petición en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; y en tal sentido el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, establece el estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; sin embargo, la misma norma jurídica consagra la posibilidad de mantener la medida de coerción en los casos establecidos en la ley.
De igual manera observa este Tribunal, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la imposición de medidas cautelares solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres años en su límite máximo, resulta evidente que los delitos incriminados por el Ministerio Público en contra de los acusados en mención, establece una pena que excede el limite establecido por la precitada norma jurídica, aunado a la circunstancia que la acusación fiscal está referida a un concurso real de delitos, manteniéndose incólumes las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, las cuales sirvieron de fundamento para dictar la medida privativa de libertad. De donde se desprende la improcedencia en decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, tomándose en consideración la presunción de peligro de fuga, prevista en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado, no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta por el Juzgado de Control Nº 01, en fecha 22-03-2007.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su carácter de Defensora de confianza de los acusados. JEANNIEL JOSE LOPEZ ROJA GONZALO, RAFAEL AGUILERA Y FELIX ALEXANDER RODRIGUEZ GIL; relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda librar correspondiente oficio a la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de instar al Fiscal Primero del Ministerio Público a comparecer al Juicio Oral y Público fijado para el día 21-04-2008, en virtud que el mismo ha sido diferido reiteradamente por su incomparecencia, no obstante encontrarse los acusados con medida privativa de libertad. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ ANTONIO BASTARDO