REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000176
ASUNTO : BP01-P-2004-000176
•JUEZ PROFESIONAL: DRA. ELBA UROSA DE LANZA
•SECRETARIA: ABG. CELIA CHACON
•QUERELLANTES: RAMON MALENO Y PORFIRIO TORBETT
•APODERADA JUDICIAL: CARMEN MARIA BLANCO
•QUERELLADOS: LUIS GONZALEZ Y YELITZA ORTIZ.
•DELITO: DIFAMACION E INJURIA.
Revisado como ha sido la presente causa se evidencia que en fecha 15 de Marzo de 2004, la Abogada CARMEN MARIA BLANCO, actuando como APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos CELESTINO MALENO CARIAS Y PORFIRIO TORBETT, interpuso Querella Acusatoria en contra de los ciudadanos LUIS GONZALEZ Y YELITZA ORTIZ, por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en los artículos 444 del Código Penal vigente para la fecha del suceso.
En fecha 29 de Marzo de 2004, este Tribunal de Juicio acuerda dar por recibida la presente Querella interpuesta por los mencionados ciudadanos y se acuerda notificar a los Querellantes : RAMON MALENO Y PORFIRIO TORBETT; así como a su APODERADA JUDICIAL: CARMEN MARIA BLANCO, para que concurra personalmente a este Despacho, dentro de la veinticuatro (24) horas siguientes, contados a partir de su notificación a ratificar el escrito de acusación.
En fecha 13 de Abril de 2004 la referida Apoderada Judicial CARMEN MARIA BLANCO y sus representados RAMON MALENO Y PORFIRIO TORBETT, comparecen personalmente ante este Juzgado a los fines de ratificar la Querella.
En fecha 14 de Abril de 2004, este Tribunal dicto auto mediante el cual se acuerda Admitir la querella interpuesta por los querellantes, y notificar a los querellados a los fines de designar la defensa en la causa seguida en su contra, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en primer lugar se hace necesario verificar a los fines de la procedencia del abandono de la acusación la temporaneidad del mismo. En atención a ello, tenemos que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte plantea; “…La acusación privada se entenderá abandona si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez..”.
Por otro lado la figura procesal del desistimiento y sus efectos en los procedimientos dependientes de instancia privada se encuentra ejemplarmente definido en sentencia 1748 del 15/07/2005 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Maestro Eduardo Cabrera Romero, en la cual se define la figura del desistimiento, y se le distingue de la figura procesal del abandono también previsto en el citado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, extractándose;…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal , contempla dos figura diferentes: a) El desistimiento; y b) El Abandono.
En cuanto al abandono sólo contempla el Código un abandono tácito y éste se produce cuando el acusador o su apoderado deja de instar la acusación por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita, este abandono debe ser declarado por el juez por auto expreso y debidamente razonado y no se producirá el abandono cuando el proceso se encuentre en un estado donde no se requiera la voluntad del acusador privado para continuarlo.
Establecida y definida la figura del abandono como la pérdida de interés procesal del acusador y su efecto, la pérdida de la acción para intentarla de nuevo, refiere sin embargo, el Art. 416 Ejusdem, que el Juez debe pronunciarse motivadamente acerca de las circunstancias maliciosas o temerarias de los hechos contenidos en la acusación, ello a los fines de ordenar la condena en costas, producidas por la instauración de un proceso penal bajo éstas premisas.
En el caso de marras se encuentra evidentemente demostrado un abandono tácito por parte de los querellantes RAMON MALENO Y PORFIRIO TORBETT y su apoderado judicial, y éste se produjo cuando dejo de instar la Querella Acusatoria por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, es decir, que desde el 21 de Marzo de 2006 la Apoderada Judicial de los querellantes y sus representados, dejaron de comparecer a la audiencia de conciliación fijada por este juzgado; dejándose constancia que para esa oportunidad se retiró la apoderada judicial antes de levantar el acta de diferimiento y así consta en el acta. Es de destacar que no obstante, encontrarse el proceso en un estado donde no se requiera el impulso del acusador privado para continuarlo, sin embargo su abandono resulta evidente al dejar de comparecer al tribunal por un lapso superior a dos (02) años, aunado a la circunstancia que las resultas de las boletas de notificaciones libradas a la parte querellante, han sido consignadas reiteradamente por la Oficina de Alguacilazgo, dejándose expresa constancia que la dirección es imposible de localizar, motivo por el cual no ha sido posible materializar las mismas.
Por otra parte, es de resaltar que de la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales se observa, que fue consignado Poder General, por parte de los querellantes otorgado a la Abogada Carmen Maria Blanco, a los fines de ser representados en el juicio oral; sin embargo, de conformidad con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, el Poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
Por consiguiente, con fundamento de lo antes expuesto y de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal resulta procedente decretar el abandono de la querella incoada por los mencionados querellantes en contra de los querellados LUIS GONZALEZ Y YELITZA ORTIZ, por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la fecha del suceso.
Por otra parte cabe destacar, que del contenido de las actuaciones no se evidencia que la parte querellante RAMON MALENO Y PORFIRIO TORBETT, representada por su apoderada Judicial CARMEN MARIA BLANCO, haya actuado de mala fe, pues la acusación privada fue presentada en su oportunidad legal, cumpliendo al efecto con los requisitos legales exigidos en la Ley Adjetiva Penal, no resultado la misma maliciosa o temeraria, evidenciándose de los hechos incriminado por la parte querellante, que la misma tuvo motivos suficientes para ejercer la acción penal interpuesta, al no existir otra vía jurídica de resarcir el daño causado que bajo su criterio produjeron perjuicios contra su honor y reputación; y es en consideración a lo expuesto que este Tribunal no condena en costas a la parte Querellante. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el ABANDONO TÁCITO por parte de los querellantes RAMON MALENO Y PORFIRIO TORBETT, representada por su apoderada Judicial CARMEN MARIA BLANCO, de la Querella Acusatoria interpuesta en contra de los Querellados CELESTINO MALENO CARIAS Y PORFIRIO TORBETT, por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la fecha del suceso; por consiguiente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 48 ordinal 3º Ejusdem, de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera en costas a los Querellantes RAMON MALENO Y PORFIRIO TORBETT, de conformidad con lo pautado en el Art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, al estimar este despacho judicial motivadamente, que su accionar no fue temerario ni falso, en cuanto al contenido de los hechos.
Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON