REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003246
ASUNTO : BP01-P-2007-003246
Visto el escrito presentado por la Defensa Pública representada por la abogada SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, menos gravosa, de conformidad con el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de su representado ESTALIN BAUTISTA BARRERA RIVAS, en virtud que el mismo no esta en condiciones de dar cumplimiento a la caución personal impuesta por el Juzgado de Control Nº 07, habiendo transcurrido detenido hasta la fecha del día de hoy, por un lapso superior a los ocho (8) meses; por encontrarse su representado ante la imposibilidad de presentar fiadores, dada la condición económica del mismo, solicitando de este Juzgado la sustitución de la Caución Personal por Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 259 ejusdem..
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 04 de Septiembre de 2007, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a los hoy acusados ESTALIN BAUTISTA BARRERA RIVAS y EDUARDO LUIS BARRERA RIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Efectuado los tramites procedímentales correspondiente, la citada Instancia en funciones de Control, en la misma fecha citada decreta a los acusados ESTALIN BAUTISTA BARRERA RIVAS y EDUARDO LUIS BARRERA RIVAS, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 ejusdem.
En fecha 05/03/08, fue consignado escrito acusatorio por la representación fiscal en contra de los acusados ESTALIN BAUTISTA BARRERA RIVAS y EDUARDO LUIS BARRERA RIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 ejusdem.
En fecha 02/04/08, se dicto auto ordenando la apertura a juicio Oral y Público en contra de los acusados ESTALIN BAUTISTA BARRERA RIVAS y EDUARDO LUIS BARRERA RIVAS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.
En fecha 15/04/08, se recibió y se le dio entrada en este Tribunal la presente causa.
En fecha 16-04-2008, se fijo sorteo para la escogencia de escabinos. Actualmente el mismo se encuentra pendiente para el 05 de mayo de 2008.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera que resulta improcedente la solicitud de la defensa, dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; considerando pertinente mantener al mencionado acusado las condiciones impuestas por el Juzgado de control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, aunado a la circunstancia que no ha transcurrido el tiempo suficiente, a los fines de quedar demostrada la imposibilidad de dar cumplimiento a la cauciòn personal impuesta; así mismo se mantienen las medidas cautelares sustitutivas aplicadas, de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a los documentos consignados por la misma defensa pública por ante el tribunal de control, referidos a la caución personal impuesta al acusado EDUARDO LUIS BARRERA RIVAS, es de destacar que una vez revisado su contenido, específicamente la constancia de trabajo, la misma no cumple con los requisitos exigidos por el Juzgado de Control, en cuanto a la cantidad que corresponden las unidades tributarias exigidas, siendo el sueldo devengado por los fiadores, inferior a la exigencia jurisdiccional; por consiguiente se desestiman los mencionados recaudos por no encontrarse ajustados a las condiciones impuestas por el Tribunal de control Nº 07, y de igual forma se mantienen las medidas impuestas por el referido Tribunal de control Nº 07. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA SIN LUGAR el pedimento formulado por la defensa del acusado ESTALIN BAUTISTA BARRERA RIVAS, en cuanto al otorgamiento de una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 264 Ejusdem. Así mismo, se desestiman los recaudos relacionados con la fianza otorgada al acusado EDUARDO LUIS GUZMAN HERNANDEZ, por no cumplir con las condiciones impuestas por el Juzgado de Control Nº 07. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. EVELYN OSUNA