REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005663
ASUNTO : BP01-P-2006-005663
TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO Nº 01)
JUEZ: DRA. ELBA UROSA DE LANZA
SECRETARIA DE SALA: ABG. CELIA CHACON
ACUSADO: GUILLERMO GONCALVEZ RENZULO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. MERCEDES GARCIA MARCANO
VÍCTIMA: GLEIDYS RONDON GUAURA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
GUILLERMO GONCALVEZ RENZULO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.945, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-02-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Fernando Goncalvez (V) y Elvira Renzulo, residenciado en la Calle Pichincha, casa N° 15, Barrio Mariño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
Celebrada como fue en fecha 29/04/08, la audiencia oral y pública, en la presente causa seguida al acusado: GUILLERMO GONCALVEZ RENZULO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana: GLEIDYS ELENA RONDON GUAURA.
Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:
El 10 de Julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano, GUILLERMO GONCALVEZ RENZULO, por la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS ELENA RONDON GUAURA, conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que para su tramitación, se aplique el procedimiento abreviado.
En fecha 25-07-2006, se recibe la presente causa en este Tribunal de Juicio N° 01 y previo reiterados diferimientos se fijó el Juicio Oral para el día 29 de Abril de 2008, dejándose constancia de lo siguiente:
Siendo la oportunidad fijada para la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado GUILLERMO GONCALVEZ RENZULO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS ELENA RONDON GUAURA. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Jueza, Dra. ELBA UROSA DE LANZA, y la Secretaria de Sala Abg. CELIA CHACON; verificándose la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: La Fiscal 3º del Ministerio Publico, Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ, el acusado GUILLERMO GONCALVEZ RENZULO, la Defensa de confianza, representada por la Dra. MARIA MERCEDES CORDOVA y la victima GLEIDYS ELENA RONDON GUAURA. Seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los derechos y garantías que le asisten al acusado, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º de nuestra Ley Adjetiva Penal. Concediendo la palabra a las partes, a los fines de la apertura de Ley, tomando en primer lugar la palabra la Fiscal 3º del Ministerio Público Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ, quien presentó formal acusación oral en contra del acusado GUILLERMO GONCALVEZ RENZULO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS ELENA RONDON GUAURA. Expuso en forma breve, sucinta y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y procedió a ofertar los Medios de Pruebas, tanto testifícales como Documentales; de la misma manera la Representación Fiscal solicitó se imponga la pena correspondiente al delito, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea admitida totalmente la acusación. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Acto seguido se le procede a conceder la palabra a la defensa DRA. MERCEDES GARCIA MARCANO, quien manifestó: “Solicito le sea concedida la palabra a mi patrocinado, a los fines de que el mismo haga uso de una de las Medidas Alternativas de la prosecución del Proceso. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado GUILLERMO GONCALVES RENZULLO, plenamente identificado en autos, quién fue debidamente impuesto del contenido del ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién expuso: “Admito los Hechos y solicito me sea acordada el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. ES Todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa del imputado DRA. MERCEDES GARCIA MARCANO, quien expone: “Oída la Admisión de los Hechos de mi representado, solicito a la ciudadana Jueza que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordada la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a mi representado, quisiera solicitar que a efectos de la imposición de las condiciones sea tomado en consideración que mi representado ha cumplido cabalmente las medidas Cautelares que le fueron impuestas”. Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión con respecto a lo solicitado por el acusado y su defensa, quien expone: “Estoy de acuerdo con la suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa en este acto. Es Todo”.
Ahora bien, el Tribunal en audiencia oral y pública, oídos los argumentos de las partes, emite el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público así como la calificación esgrimida por el mismo como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS ELENA RONDON GUAURA. SEGUNDO: admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. TERCERO: Oída la conformidad de las partes y en virtud de que se evidencia de autos que efectivamente el delito es susceptible de la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo conlleva una sanción de TRES (03) a DIECIOCHO (18) meses de prisión, lo que evidencia que la pena en su limite máximo no excede de tres (03) años, esta Instancia, resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR A FAVOR DEL ACUSADO GUILLERMO GONCALVES RENZULLO, antes identificado, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, estableciéndose como lapso de régimen de prueba de un (01) año, comenzando a correr a partir del día 30-04-2008, imponiéndole las siguientes condiciones, de conformidad el segundo Aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentación cada SESENTA (60) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de agredir a la Víctima ciudadana GLEIDYS ELENA RONDON GUAURA. CUARTO: Seguidamente se le concede la palabra al acusado GUILLERMO GONCALVES RENZULLO, quién manifestó el compromiso de cumplir con las condiciones impuestas. Se deja expresa constancia que se le explico al acusado, que de incumplir de manera injustificada con alguna de las condiciones que le fueron impuestas o comete un nuevo hecho punible, de características similares al que se le enjuicia, ello dará lugar a la revocatoria de la medida concedida, procediéndose a dictar sentencia condenatoria o ampliársele el lapso de prueba por una año más. Se ordena Oficiar al Alguacilazgo de este Circuito, con respecto al nuevo Régimen de Presentaciones impuesta al hoy acusado..”.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal consagra.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
En el presente caso el delito por el cual se admitió formal acusación fue el de VIOLENCIA FISICA el cual contempla una pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, evidenciándose un delito cuya penalidad permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues, este Tribunal en virtud de la exposición del acusado GUILLERMO GONCALVES RENZULLO , quien a viva voz expresó que admitía los hechos por los cuales el Ministerio Publico presentó acusación en su contra, reconoce plenamente su responsabilidad y vista la solicitud de la Defensa de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado GUILLERMO GONCALVES RENZULLO, por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 43 Ejusdem.
RESOLUCIÓN
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado GUILLERMO GONCALVES RENZULLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS ELENA RONDON GUAURA, conforme a lo establecido en el artículo 42 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado un plazo de régimen de prueba por un (01) año, de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABOG. CELIA CHACON,