REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001801
ASUNTO : BP01-P-2007-001801
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana doctora IRMA FERMIN MARAIMA, Defensora Publica Sexta Penal en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por el Tribunal de Control y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente conforme a la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, a favor de su defendida ciudadano ANDREINA JOSEFINA BETANCOURT HERNANDEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 08 de Mayo de 2007, el Tribunal de Control celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ANDREINA JOSEFINA BETANCOURT HERNANDEZ , quién es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16-055.869 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/01/198 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos JUAL LUIS BETANCOURT Y HORTENCIA HERNANDEZ (V) residenciada en Calle San Felipe, Casa S/N, Sector Pozuelo Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito HOMIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 3, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de la ciudadana ABDREINA JOSEFINA BETANCOURT HERNANDEZ, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad, mediante la cual le fue decretado a la misma la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra de la referida ciudadana no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Texto Adjetivo Penal y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la ciudadana ANDREINA JOSEFINA BETANCOURT HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Sexta Penal, Doctora IRMA FERMIN MARAIMA, a favor de su defendida ampliamente
identificada al inicio de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEXIS GARCIA