REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002687
ASUNTO : BP01-P-2007-002687
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana doctora JUANA PADRINO, Defensora Publica Décima Penal en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control en fecha 27 de Junio de 2007 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente conforme a la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, a favor de su defendido ciudadano WILLIAMS ENRIQUE D’GIACOMO, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 27 de Junio de 2007, el Tribunal de Control celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE D’GIACOMO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad NRO. 18.289.634, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/11/1984 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de los ciudadanos Reyna Serra y Wlliams D Giacomo, residenciado en: Calle Brisas del Mar, Casa S/N, Barrio El Espejo, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delito ROBO AGRAVADO y FABRICACION DE ARMA CASERA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 274 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del ciudadano WILLIAMS D GIACOMO SERRA, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2007, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente legajo procesal se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra del referido imputado no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Texto Adjetivo Penal y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano WILLIAMS D GIACOMO SERRA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica DECIMA Penal, Doctora JUANA PADRINO y MANTIENE a favor del ciudadano WILLIAMS D GIACOMO SERRA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión.Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa
LA JUEZ DE JUICIO NRO 02
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA