REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000307
ASUNTO : BP01-P-2008-000307
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano doctor JUAN LUIS MARTINEZ , Defensor Publico Décimo Penal en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por el Tribunal de Control en fecha 27 de Enero de 2008 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente conforme a la sentencia Nº 635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, a favor de su defendido los ciudadanos GREGORY CESAR DIAZ Y FELIX JOSE RODRIGUEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 27 de Enero de 2008, el Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FELIX JOSE RODRIGUEZ , quien es venezolano, titular de la cédula Nro. 15.707.381, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el dia 15-10-83, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Félix Rodríguez y Magdalena Caigua, residenciado en calle Táchira, casa nro. 10, Barrio Camino Nuevo Barcelona, Estado Anzoátegui y GREGORY CESAR DIAZ , quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° NRO.14.615.547, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31/07/1979 de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ADRIANO BERICOTO Y ANGELA RAMONA DIAZ, residenciado en Calle Cedeño Nro. 34, Barrio Camino Nuevo, cerca del Reten transversal a la Av. Rómulo Gallegos, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los ciudadanos FELIX JOSE RODRIGUEZ Y GREGORY CESAR DIAZ, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2008, mediante la cual le fue decretado a los mismos la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra de los referidos ciudadanos no se encuentran dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Texto Adjetivo Penal y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos GREGORY CESAR DIAZ Y FELIX JOSE RODRIGUEZ Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Publica Penal, Doctor JUAN LUIS MARTINEZ y MANTIENE a los ciudadanos GREGORY CESAR DIAZ Y FELIX JOSE RODRIGUEZ, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA DE JUICIO NRO. 02
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEXYS GARCIA