REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000039
ASUNTO : BP01-P-2007-000039
SENTENCIA ABSOLUTORIA,
JUEZ: ABOGADA FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
SECRETARIA: ABOGADA MARY MARTINEZ,
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ANGEL ROJAS,
DEFENSA PUBLICA: ABOG. JUAN RAMOS FERRER,
ACUSADO: RICARDO JOSE REGES REGES, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 26/08/1973, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.364.814, soldador, hijo de JOSE REGES y ROSA JOSEFINA REGES, residenciado en Callejón Santa Lucía, Nº A-5, Barrio Fernández Padilla, Barcelona, jurisdicción de esta Entidad Federal.
VICTIMA: JAMIL DE JESUS TOLEDO CEDEÑO,
DELITO: ROBO AGRAVADO, artículo 456 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:
En fecha 08/01/07, aproximadamente a las tres y quince minutos de la madrugada, encontrándose de servicio de patrullaje por el Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado, los Funcionarios Distinguido PEDRO MENDEZ, AGENTES JHON PEREZ y WILFREDO ANTIARE, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, reciben llamada radiofónica de la Central de radio dineral, informando que se trasladaran hasta la Calle Meneses del Barrio Fernández Padilla de Barcelona, lugar donde presuntamente dos sujetos desconocidos habían atracado y agredido a un aspirante a Agente de la Policía, que se constituyó una comisión policial en la dirección antes señalada y sostienen entrevista con el ciudadano identificado como JAMIL JESUS TOLEDO CEDEÑO, informando el mismo que dos sujetos desconocidos que vestían uno camiseta de color gris con azul y pantalón tipo short de color negro y rojo; que el otro vestía camisa roja y pantalón bermuda de color beige, bajo amenazas de muerte y portando armas blanca, tipo machete, lo había despojado de dos (2) bolsos de color negro, contentivo en su interior de uniformes y prendas de vestir varias, una credencial de identificación que lo acredita como alumno de la Policía del Estado Anzoátegui, cédula de identidad, una gorra de color azul con el logotipo CEFA N-2 y un teléfono celular el cual desconoce la marca; que proceden a embarcar en la Patrulla al ciudadano JAMIL JESUS TOLEDO CEDEÑO, efectúan un recorrido por el lugar, logrando avistar en la Avenida Costanera, del Barrio Fernández Padilla de Barcelona, a un ciudadano quien portaba una gorra con las características antes indicadas, a quien le dan la voz de alto, atacando el llamado; que se procede a realizar revisión corporal, conforme al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole adherido a su cuerpo, un arma blanca, tipo machete, hoja de corte oxidada, cacha de goma de color negro, sin marcas visibles, una gorra de color azul con el logotipo CEFA N-2 y el emblema de la Policía del Estado Anzoátegui, realizándose la aprehensión de RICARDO JOSE REGES REGES, con Cédula de Identidad Nº 11.364.814.
Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, pues así fueron presentados por la Fiscalía 20º del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, el cual se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control, determinándose que la conducta desplegada por el ciudadano RICARDO JOSE REGES REGES, es subsumible en la modalidad delictual contenida en el artículo 456 del Código Penal, relativo al ROBO AGRAVADO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
La finalidad del presente proceso, consintió en pretender demostrar la parte Fiscal, que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano RICARDO JOSE REGES REGES, se subsume en el tipo penal contenido en el artículo 456 del Código Penal, relativo al ROBO AGRAVADO.
Corresponde a este Despacho determinar si con el acervo probatorio cursante en autos, y en especial, con el aportado por la Representación Fiscal, sobre quien recae la carga de probar el hecho imputado y el delito por el cual presento su acción acusatoria, se puede acreditar la corporeidad de este y la responsabilidad penal del acusado de autos.
En primer término, debe pronunciarse este Tribunal sobre las circunstancias de hecho y de Derecho en las cuales se desarrolló el debate oral y público:
En fecha 10/03/08, se apertura el debate oral y reservado, en presencia de las partes, correspondiéndole al Ministerio Público, explanar el escrito acusatorio consignado en fecha 07/02/07, por ante el Juzgado de Control VII de este Circuito Judicial Penal, así como las pruebas ofertadas. La Defensa ratificó la inocencia de su defendido, lo cual quedará demostrado una vez finalizado el debate.
El acusado RICARDO JOSE REGES REGES, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, manifestando que se abstiene de rendir declaración.
Abierta la recepción de las pruebas, el Tribunal llamó a declarar a la Experta RAIZA BUSTAMANTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona, quien practicara la Experticia de reconocimiento legal Nº 91, de fecha 23/01/07, los Funcionarios PEDRO MENDEZ, JHON PEREZ y WILFREDO ANTUAREZ, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP), del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 08/01/07, así como los ciudadanos JAMELL JESUS TOLEDO CEDEÑO y CARMEN DEL VALLE FIGUERA, manifestando el ciudadano Alguacil, que ninguna de las personas llamadas a deponer, habían hecho acto de presencia en la Sala. .
El Ministerio Público no prescindió de las pruebas en cuestión y solicitó del Despacho, la Suspensión del debate, de acuerdo al artículo 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que se fije nueva fecha, para la continuación del juicio. El Tribunal acordó el pedimento Fiscal, ordenando la citación y comparecencia de la Experto RAIZA BUSTAMANTE, a través de su Superior Jerárquico, así como a los Funcionarios PEDRO MENDEZ, JHON PEREZ y WILFREDO ANTUAREZ, la víctima JAMELL JESUS TOLEDO CEDEÑO y CARMEN DEL VALLE FIGUERA, por intermedio de la Policía Municipal de Bolívar, fijando nueva fecha para el día 24/03/08.
En la citada oportunidad, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal constató que no se verificó el traslado del acusado RICARDO JOSE REGES REGES, desde el Internado Judicial local, razón por la cual se suspendió nuevamente la continuación de debate oral para una nueva oportunidad, fijándose como nueva fecha el 03/04/08.
El 03/04/08, el Tribunal verifica la presencia de las partes y luego resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad, de acuerdo al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y continuó con la recepción de las pruebas. Abierta la recepción de las pruebas, el Tribunal llamó a declarar a la Experta RAIZA BUSTAMANTE, así como a los Funcionarios PEDRO MENDEZ, JHON PEREZ y WILFREDO ANTUAREZ, la víctima JAMELL JESUS TOLEDO CEDEÑO y CARMEN DEL VALLE FIGUERA, quienes nuevamente incomparecen al llamado del Tribunal, no obstante constar Oficio Nº 388-08, de fecha 04/03/08, emanado de la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado, suscrito por el Mayo (GN) ROBERT ARANGUREN MORA, por medio del cual informan que las ciudadanos PEDRO MENDEZ y JHON PEREZ, fueron debidamente notificados para su debida comparecencia por ante el Juzgado. También cursa Oficio Nº 9700-192-3579, de fecha 07/03/08, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, suscrito po el Abg. GUSTAVO PALACIOS, Comisario Jefe de la Delegación, dando cuenta que la Experto RAIZA BUSTAMANTE, se encuentra de permiso post-natal.
En la nueva oportunidad 24/03/08, la Fiscalía del Ministerio Público, no prescindió de sus testigos y pidió una nueva oportunidad para hacer comparecer sus medios de prueba, lo cual fue acordado por el Juzgado, oída la exposición de la Defensa, fijándose para el 03/04/08.
En fecha 07/04/08, se constituye nuevamente el Tribunal con el objeto de dar continuidad al debate oral y publico en la causa seguida a RICARDO JOSE REGES REGES. La parte Fiscal requiere la recepción de las pruebas documentales, consistentes en: 1) Reconocimiento Legal Nº 91, de fecha 23/01/07, suscrito por la Funcionaria RAIZA BUSTAMANTE, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; 2) Denuncia interpuesta por el ciudadano TOLEDO CEDEÑO JAMELL JESUS; 3) Reconocimiento legal practicada a una gorra y a un arma blanca, denominada comúnmente machete; 4) Acta Policial de fecha 08/01/07, suscrita por los Funcionarios PEDRO MENDEZ, JHON PEREZ y WILFREDO ANTUAREZ. Retomando la recepción de las pruebas testimoniales, el Tribunal constata que riela en los autos Oficio Nº 685-08, de fecha 31/03/08, emanado de la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado, suscrito por el Mayo (GN) ROBERT ARANGUREN MORA, por medio del cual informan que las ciudadanos MEDRO MENDEZ y JHON PEREZ, fueron debidamente notificados para su debida comparecencia y que WILFREDO ANTUAREZ, fue egresado de la Institución y el Ministerio Público requiere nueva suspensión, para ocuparse en forma personal, de hacer comparece a sus citados testigos y como quiera que el Despacho consideró que si bien es cierto que la norma del 357, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el debate se puede suspender por una sola vez, no es menos cierto que la presencia de dichos ciudadanos, son indispensables para lograr la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, lo cual redundará en beneficio de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado RICARDO JOSE REGES REGES; en razón de ello, suspende el debate para el día martes 11/04/08.
En la citada fecha, continuando con la verificación del debate oral y público, el Alguacilazgo notificó al Tribunal la incomparecencia de la Experta RAIZA BUSTAMANTE, así como de los Funcionarios PEDRO MENDEZ, JHON PEREZ y WILFREDO ANTUAREZ, la víctima JAMELL JESUS TOLEDO CEDEÑO y CARMEN DEL VALLE FIGUERA, no obstante cursar en los autos, las respectivas resultas de las notificaciones. El Ministerio Público pidió la palabra y manifestó que una vez revisadas las notificaciones de los Expertos y la victima, ofertadas por su Despacho, las mismas fueron practicadas, por lo que prescinde del testimonio de dicha Experta, así como de los testigos inasistentes al acto, de acuerdo al contenido del artículo 357, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y como conclusiones, agregó lo siguiente: “Una vez analizadas las notificaciones de los testigos y expertos ofertadas por el Ministerio Público y donde se evidencia que las mismas han sido practicadas y no han hecho acto de presencia al llamado del Tribunal, aunado a que consta en las actas las resultas de las Boletas de Notificaciones libradas y debidamente practicadas por la Oficina de Alguacilazgo, inclusive de la victima, quien tampoco vino a los actos, pese además a las acciones emprendidas por esta Representación fiscal para hacer comparecer a través de sus Superiores Jerárquicos de los Funcionarios actuantes, contra quienes el Ministerio Público ordenará la apertura de un procedimiento disciplinario por haber incumplido su obligación de estar presentes en este debate oral y público, desacatando al Tribunal como a esta representación Fiscal, prescinde de las mismas”.
Seguidamente se declara cerrado el debate, conforme al artículo 360 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En las CONCLUSIONES, el Ministerio Público explana lo siguiente: “Dado que del desarrollo del debate y del análisis de las pruebas ofertadas, y dada la imposibilidad que tuvo el Ministerio Público para evacuar las pruebas ofertadas por las razones antes expuestas, específicamente la incomparecencia de los órganos de prueba fundamentales, tales como: los funcionarios aprehensores quienes son testigos del hecho y el afectado directo del delito, es decir, la víctima, lo ajustado a Derecho y por no haber alcanzado probar los hechos señalados al inicio, es por lo que solicito en consecuencia, sea declarado ABSUELTO el ciudadano RICARDO JOSE REGES REGES, antes mencionado, por el delito que se le imputa, solicitando en consecuencia, se dicte a favor del acusado de autos, una Sentencia Absolutoria, de acuerdo al contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. La Defensa se adhiere al planteamiento Fiscal y solicita del Tribunal, acuerde la absolución para su representado RICARDO JOSE REGES REGES.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas presentadas por la parte Fiscal y que legalmente puedan ser objeto de valoración probatoria, de conformidad a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe concluir que no se logró traer a debate, ningún elemento de convicción estimado como suficiente para determinar que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tal como lo prevé el artículo 456 del Código Penal, y menos aún elementos de convicción que estimen comprometida la responsabilidad penal del acusado RICARDO JOSE REGIS REGIS, en el ilícito penal cuestionado, o lo que es aun mas grave, existencia real y efectiva de los mismos, y que conllevó al Ministerio Publico a requerir del Tribunal, la absolución del citado ciudadano, por falta de acervo probatorio. En consecuencia al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, lo ajustado a los hechos y al Derecho es acoger el pedimento expresado por la parte Fiscal y la Defensa, por no existir plena prueba de lo alegado en el escrito acusatorio, por lo que la presente sentencia debe ser, como en efecto lo es, ABSOLUTORIA, de acuerdo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Penal Venezolano consagra en sus artículos 456, el delito de ROBO AGRAVADO
En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al Acusado RICARDO JOSE REGES REGES, cometido en detrimento del ciudadano JAMILL DE JESUS TOLEDO CEDEÑO y que ante la ausencia probatoria existente y evidenciada en el debate celebrado, quedó totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Publico, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación.
Fuerza es pues para este Tribunal declarar LA ABSOLUCIÓN del ciudadano RICARDO JOSE REGES REGES, ya identificado, conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado y por ende, su inmediata libertad plena..
No se condena en Costas al Estado Venezolano, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, tal como lo prevé los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado RICARDO JOSE REGES REGES, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 456 del Código Penal. No se condena en Costas al Estado Venezolano, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, tal como lo prevén los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo consagrado en el artículo 366 Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el día de hoy, lunes 21 de Abril de 2008, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
Regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 03
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA
ABOG. MARY MARTINEZ,