REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001744
ASUNTO : BJ01-P-2005-000077
Visto el escrito presentado por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, Defensora Pública Novena Penal, en su carácter de Defensora del Acusado ARMANDO BRITO ROMERO, mediante el cual solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su representado, por una menos gravosa, de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 18 de Abril de 2005, es presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el hoy acusado ARMANDO JOSE BRITO, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, decretándole la Instancia en Funciones de Control, Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 en sus ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 30/11/05, es consignada la acusación por la Titular de la Acción Penal, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, llevándose a cabo el acto de Audiencia Preliminar el 31 de Octubre de 2007, oportunidad en la cual el respectivo Tribunal de Control acordó la apertura a Juicio Oral y Público, atribuyéndosele a ARMANDO JOSE BRITO, la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal.
Señala la Defensa que a pesar de que el hecho punible investigado no está evidentemente prescrito, no se encuentra demostrado fehacientemente la participación de su defendido en la comisión del delito y más aún no puede presumirse el peligro de fuga, ya que no se da la circunstancia que establece el parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a una pena a imponer igual o superior a los 10 años; que igualmente no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues su defendido es un ciudadano de bajos recursos económicos lo cual dificulta que pueda influir de alguna manera con víctimas, testigos, etc.
El Tribunal, al considerar que se debe tomar en consideración la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, consagrados tanto en nuestra Carta Fundamental, como en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aunado al contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de el Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, y además, determinado en que la finalidad del proceso en el presente caso puede ser asegurada mediante la aplicación de una Medida menos gravosa, que pese a no estar dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte, en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años, plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, quien aquí decide considera justo acordar el pedimento de la Defensa y en tal sentido se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado ARMANDO BRITO ROMERO, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. 3) Abstenerse de comparecer a sitios donde pudieran existir expendios de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefactivas. 4) Comparecer a los actos del juicio; así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso, que los más idóneo es ACORDAR a favor del ciudadano ARMANDO BRITO ROMERO, plenamente identificado en autos, LA SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la Medidas Cautelares Sustitutivas, establecida en los ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; la cual contempla el siguiente parámetro: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. 3) Abstenerse de comparecer a sitios donde pudieran existir expendios de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefactivas. 4) Comparecer a los actos del juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado del acusado ARMANDO BRITO ROMERO, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial local, para el día de Viernes 25 de Abril de 2008 a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida. Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA
ABOG. MARY MARTINEZ,