REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003782
ASUNTO : BJ01-P-2005-000063
Visto el escrito interpuesto por la Abogado NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de Defensora Pública Octava Penal, quien representa al acusado DANNY RAMOS, mediante el cual solicita a favor de su defendido, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, conforme al contenido del artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal, haciendo valer el contenido de la sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, alegando que la misma suspende la aplicación de normas prohibitivas de otorgamiento de beneficios procesales a aquellos ciudadanos incursos en averiguaciones sobre determinados delitos, dentro de los cuales se encuentra la calificación jurídica imputada a su defendido, como lo es el robo Agravado en grado de Frustración; que además considera violentado el principio constitucional de la igualdad, mediante el cual se debe colocar en un estado de paralelismo ante la Ley a todas aquellas personas procesadas por la presunta comisión de un delito, sin importar la entidad del mismo; que hace valer los principios generales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; que su Defendido está privado de su libertad desde el 23/06/06 y en razón de ello, requiere la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo a los artículos 19, 21, ordinal 2º, 44, ordinal 1º, 335 Constitucional, en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita al ciudadano DANNY JESUS RAMOS, proseguir el proceso, en estado de libertad; este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 14 de Abril del año 2008, el Juzgado de Juicio Itinerante Nº 12 de este Estado, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano DANNY JESUS RAMOS LOPEZ, con Cédula de Identidad Nº 17.673.254, quien fuera condenado a cumplir penalidad de TRECE (13) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Sabido es que las medidas de coerción personal, tales como Privativas de Libertad o Cautelares Sustitutivas, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 256, respectivamente, están destinadas a asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso y la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se pudiera imponer. De lo cual se infiere que una vez sentenciados a pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, ha concluido el proceso en Primera Instancia y el Juez debe decretar su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma Sala de Audiencias, tal como lo prevé el contenido del artículo 366, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia, a la fase subsiguiente del proceso penal, proveer al respecto; vale decir, la fase de Ejecución de sentencia, si el fallo emitido ha quedado definitivamente firme, en donde el condenado puede ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que las leyes penales, procesales y penitenciarias le otorgan.
En el caso de marras, tratase de una causa en la cual se ha producido un fallo condenatorio, habiendo agotado su jurisdicción el Tribunal de Juicio actuante, razón por la cual considera quien aquí decide que lo legal y ajustado a Derecho es NEGAR el pedimento formulado por la Defensa de DANNY JESUS RAMOS LOPEZ, en el sentido de que se le sustituya la medida privativa de libertad que pesa en su contra, por Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por improcedente, de acuerdo a las previsiones del artículo 264 Ejusdem y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado de Juicio III del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento formulado por la Defensa de DANNY JESUS RAMOS LOPEZ, en el sentido de que se le sustituya la medida privativa de libertad que pesa en su contra, por Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por improcedente, de acuerdo a las previsiones del artículo 264 Ejusdem y así se decide.-
Regístrese y notifíquese.-
LA JUEZ DE JUICIO III
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY MARTINEZ,