REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002574
ASUNTO : BP01-P-2007-002574
Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, Defensora Pública Décima Penal, en su carácter de Defensor del Acusado JOSE VALENTIN GUAICARA VELASQUEZ, mediante el cual solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su representado, por una menos gravosa, de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 19 de Junio de 2007, es presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, el hoy acusado JOSE VALENTIN GUAICARA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinales 1º y 4º del Código Penal, decretándole la Instancia en Funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 20/07/07, es consignada la acusación por la Titular de la Acción Penal, por la comisión del delito de de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinales 1º y 4º del Código Penal, llevándose a cabo el acto de Audiencia Preliminar el 18 de Septiembre de 2007, oportunidad en la cual el respectivo Tribunal de Control acordó la apertura a Juicio Oral y Público, atribuyéndosele a JOSE VALENTIN GUAICARA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinales 1º y 4º del Código Penal
Señala la Defensa que a pesar de que el hecho punible investigado no está evidentemente prescrito, ha de respetarse el estado de presunción de inocencia, trayendo a colación la sentencia Nº 899, del 31/05/01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que según Borrego, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de transito, de pensamiento, expresión y tantos mas que adquieren relevancia para el desarrollo humano; que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana. ; que el Tribunal Constitucional Español en sentencia Nº 47 del 17-02-2000, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano; que fundamentándose en los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el hecho de que en la presente causa no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso por parte de su representado, quien posee residencia fija y como quiera que el Estado Venezolano está en la obligación de asegurar la efectividad de los derechos, es por lo que haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 264 ejusdem, solicita la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa.
El Tribunal, al considerar que se debe tomar en consideración la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, consagrados tanto en nuestra Carta Fundamental, como en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aunado al contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de el Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, y además, determinado en que la finalidad del proceso en el presente caso puede ser asegurada mediante la aplicación de una Medida menos gravosa, que pese a no estar dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte, en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años, plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, quien aquí decide considera justo acordar el pedimento de la Defensa y en tal sentido se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado JOSE VALENTIN GUAICARA VELASQUEZ, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.. 3) Abstenerse de comparecer a sitios donde pudieran existir expendios de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefactivas. 4) Comparecer a los actos del juicio. 5) No comunicarse con la víctima YBETH CARINA GARCIA BARROLLETA, ni con su núcleo familiar; así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso, que los más idóneo es ACORDAR a favor del ciudadano JOSE VALENTIN GUAICARA VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, LA SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la Medidas Cautelares Sustitutivas, establecida en los ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; la cual contempla el siguiente parámetro: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. 3) Abstenerse de comparecer a sitios donde pudieran existir expendios de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefactivas. 4) Comparecer a los actos del juicio. 5) No comunicarse con la víctima YBETH CARINA GARCIA BARROLLETA, ni con su núcleo familiar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado del acusado JOSE VALENTIN GUAICARA VELASQUEZ, quien se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bruzual, Claries, jurisdicción de este Estado, para el día de lunes 28 de Abril de 2008 a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida. Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA
ABOG. MARY MARTINEZ,