REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000023
ASUNTO : BP01-P-2003-000023
Visto el escrito interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal, quien representa al acusado GERMI JACINTO CUMANA VILLARENA, mediante el cual solicita a favor de su defendido, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, conforme al contenido del artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal, haciendo valer el contenido de la sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, alegando que la misma suspende la aplicación de normas prohibitivas de otorgamiento de beneficios procesales a aquellos ciudadanos incursos en averiguaciones sobre determinados delitos, dentro de los cuales se encuentra la calificación jurídica imputada a su defendido, como lo es el de EXTORSION, penado en el artículo 461 del Código Penal; que su patrocinado fue privado de su libertad, desde el 20/04/06, permaneciendo recluido en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre; que a pesar de haber resultado condenado a cuatro años de presidio en juicio oral y público celebrado por ante el Juzgado Itinerante de Juicio Nº 26, dicha sentencia no ha quedado definitivamente firme y en cuanto a que se encuentra cumpliendo pena por otro delito, estaría próximo a recibir un beneficio procesal por lo que el levantamiento de la medida privativa por esta causa lo beneficia para optar al mismo; que teniendo como norte el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8º y 9º, que contemplan principios rectores de nuestro proceso penal que deben tener presentes todos los administradores de justicia al momento de someter a un ciudadano al Poder Punitivo del Estado, siendo los mismos la presunción de inocencia y el de afirmación de libertad, que es considerado por todos los autores del derecho penal como la piedra cardinal no solo del sistema acusatorio sino de toda sociedad democrática; que su representado es de bajos recursos económicos, por lo que es imposible que se presuma el peligro de fuga para el cual deberá tomarse en cuenta varias circunstancias, una de ellas se refiere al arraigo en el país, el cual se encuentra determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país; que otra de las circunstancias que determina el peligro de fuga es la pena que podría llegar a imponerse, y en este caso, a pesar de haber sido sentenciado, no está firme; que ya la investigación concluyó y por ello resulta inoficioso mantener la medida privativa de libertad que le fuera impuesta, dado que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone que se consideren las circunstancias en casa caso, a los fines que se pueda cumplir prioritariamente con el derecho que tiene todo procesado a que se le juzgue en libertad ; que hace valer el contenido de los artículos 19, 21, 26, 44, ordinal 1º, 49, ordinal 2º y 335 de nuestra Carta Fundamental y en razón de ello, requiere la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 14 de Abril del año 2008, el Juzgado de Juicio Itinerante Nº 26 de este Estado, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano GERMI JACINTO CUMANA VILLARENA, con Cédula de Identidad Nº 16.479.927, quien fuera condenado a cumplir penalidad de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de EXTORSION, penado en el artículo 461 del Código Penal.
Sabido es que las medidas de coerción personal, tales como Privativas de Libertad o Cautelares Sustitutivas, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 256, respectivamente, están destinadas a asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso y la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se pudiera imponer. De lo cual se infiere que una vez sentenciados a pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, ha concluido el proceso en Primera Instancia y el Juez debe decretar su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma Sala de Audiencias, tal como lo prevé el contenido del artículo 366, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia, a la fase subsiguiente del proceso penal, proveer al respecto; vale decir, la fase de Ejecución de sentencia, si el fallo emitido ha quedado definitivamente firme, en donde el condenado puede ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que las leyes penales, procesales y penitenciarias le otorgan.
En el caso de marras, tratase de una causa en la cual se ha producido un fallo condenatorio, habiendo agotado su jurisdicción el Tribunal de Juicio actuante, razón por la cual considera quien aquí decide que lo legal y ajustado a Derecho es NEGAR el pedimento formulado por la Defensa de GERMI JACINTO CUMANA VILLARENA, en el sentido de que se le sustituya la medida privativa de libertad que pesa en su contra, por Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por improcedente, de acuerdo a las previsiones del artículo 264 Ejusdem y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado de Juicio III del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento formulado por la Defensa de GERMI JACINTO CUMANA VILLARENA, en el sentido de que se le sustituya la medida privativa de libertad que pesa en su contra, por Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por improcedente, de acuerdo a las previsiones del artículo 264 ejusdem y así se decide.-
Regístrese y notifíquese.-
LA JUEZ DE JUICIO III,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY MARTINEZ,