REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002867
ASUNTO : BP01-P-2007-002867
Visto el escrito presentado por la Abogado HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, Defensora Pública Novena Penal, en su carácter de Defensor del acusado JOSE GREGORIO FIGUERA VALERIO, mediante el cual solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su representado, por una menos gravosa, de acuerdo al contenido del artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 04 de julio de 2007, es presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico ente el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito judicial penal, el hoy acusado JOSE GERGORIO FIGUERA VALERIO, por la presunta comisión del delito de ROBO ARGARVADO, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, decretándole la Instancia en funciones de Control, Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 03/08/07, es consignada la acusación por la Titularidad de la Acción Penal, contra el hoy acusado JOSE GREGORIO FUGUERA VALERIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el artículo 458 del Código Penal, llevándose a cabo el acto de Audiencia Preliminar el 05 de Diciembre de 2007, oportunidad en la cual es respectivo Tribunal de Control acordó la apertura a Juicio Oral Y Publico, atribuyéndosele a JOSE GREGORIO FIGUERA VALERIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Señala su defensa que su representado esta privado de su libertad desde el 05/07/07, cumpliéndose en los actuales momentos más de nueve meses de detención, sin que se haya realizado el debate oral y público, situación que se contradice el propósito y razón de nuestro proceso penal, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es la celeridad y el debido proceso; que no esta probado en autos la participación de su defendido en la comisión del delito que se le atribuye por lo que su detención por más tiempo, implicaría una co0ndena, sin juicio previo; quien se hace valer el contendido de la Sentencia Nº 635, de de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de le Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual suspende la aplicación de normas prohibitivas de otorgamiento de beneficios procesales a aquellos ciudadanos incursos en averiguaciones sobre determinados delitos como Robo en todas las modalidades, ocultamiento y trafico d estupefacientes, Violación, etc, que se fundamenta el pedimento en cuestión, en los principios de inocencia, afirmación de libertad e indubio pro reo, que fungen como reglas de nuestro proceso penal, incluidos en el Codito Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, quien aquí decide considera justo acordar el pedimento de la Defensa y en tal sentido se sustituye la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra del acusado JOSE GREGORIO FIGUERA VALERIO, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada quinces (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.. 3) Abstenerse de comparecer a sitios donde pudieran existir expendios de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefactivas. 4) Comparecer a los actos del juicio. 5) No comunicarse con la Victima JOSE INOCENCIO BALLESTERO, ni con su núcleo familiar. Impóngase al citado acusado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la revocatoria de las medidas acordadas, por incumplimiento de las mismas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia del acusado al acto del Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso, que los más idóneo es ACORDAR a favor del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUERA VALERIO, plenamente identificado en autos, LA SUSTITUCION de la Medida Preventiva Judicial de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º,4º,5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; la cual contempla el siguiente parámetro: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. 3) Abstenerse de comparecer a sitios donde pudieran existir expendios de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefactivas. 4) comparecer a los actos del juicio. 5) No comunicarse con la victima JOSE INOCENCIO BALLESTERO, ni con su núcleo familiar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado del acusado JOSE GREGORIO FIGUERA VALERIO, quien se encuentra recluido Internado Judicial local, para el día miércoles 30 de abril de 2008 a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida. Notifíquese al citado acusado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la revocatoria de las mediadas acordadas, por incumplimiento de las mismas. Notifíquese a las partes: Fiscal, Victima y defensa. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARY MARTINEZ