REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-001633
ASUNTO : BP01-S-2002-001633
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO Nº 3)
JUEZ: DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARGOT RODRIGUEZ,
ACUSADO: ANTONIO JOSE USTARIZ RONDON,
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. CARMEN ELOINA BRITO,
DEFENSOR PUBLICO DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR,
VICTIMA: MARVELIS DE LOURDES RODRIGUEZ DE USTARIZ,
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ANTONIO JOSE USTARIZ RONDON: De nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 13/06/60, de 47 años de edad, casado, Comerciante, con Cédula de Identidad Nº 8.217.785, hijo de PEPDRO LUIS USTARIZ y CLARA DE USTARIZ, con residencia en Calle Juncal, Nº 3-28, Barrio Portugal, Barcelona, Municipio Bolívar, jurisdicción de esta Entidad Federal.
Corresponde emitir fallo fundado, de acuerdo al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a ANTONIO JOSE USTARIZ RONDON, a quien en audiencia oral verificada en fecha 08/04/08, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir al respecto, observa:

En fecha 18 de Julio de 2.002, la Fiscalía Segunda del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, presentó por ante el Juzgado de Control IVI de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ANTONIO JOSE USTARIZ RONDON, solicitando se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas, de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARVELIS DE LOURDES RODRIGUEZ DE USTARIZ. Dicho pedimento Fiscal fue acordado por el Organo Jurisdiccional antes citado.

En fecha 08/04/08, se recibe escrito de consignado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual requiere del Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ANTONIO JOSE USTARIZ RONDON, de acuerdo al contenido del artículo 318, ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha, tuvo lugar la Audiencia Oral, en la causa seguida a ANTONIO JOSE USTARIZ RONDON, alegando la parte Fiscal, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal 2º del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a ANTONIO JOSE USTARIZ RONDON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARVELIS DE LOURDES RODRIGUEZ DE USTARIZ, alegando que una vez analizadas las actas del proceso, se desprende que efectivamente ANTONIO JOSE USTARIZ RONDON, fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el Acta Policial suscrita por la Distinguida IRMA ROJAS, sin embargo, a pesar de haberse ordenado el inicio de la investigación, en fecha 25/07/02 y haberse comisionado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona de este Estado, a los fines de practicar las diligencias necesarias y urgentes para esclarecer los hechos objeto del proceso, a los fines de comprobar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, se recibe la mencionada causa sin ninguna acta de entrevista de algún testigo presencial, dando como resultado la imposibilidad de la interposición de un escrito de Acusación, debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación y por lo tanto sería improcedente el enjuiciamiento del imputado de autos ANTONIO JOSE USTARIZ RONDON, conforme al contenido del artículo 318, ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El Tribunal, a los fines de garantizar los derechos de las partes, oyó a la Defensa del ciudadano ANTONIO JOSE USTARIZ RONDON, representada por la Abogado CARMEN CECILIA SALAZAR, quien expresó: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, requiere del Tribunal, se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a mi representado, al considerar la imposibilidad de incorporar a la investigación elementos de juicio suficientes para incriminar a mi citado defendido en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, considero que el pedimento está ajustado a los hechos y al Derecho y requiero de este Despacho, acoja el pedimento Fiscal. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal solicita se ponga de pie el ciudadano ANTONIO JOSE USTARIZ RONDON, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo el acusado: “Ratifico en todas sus partes la declaración que rindiera por ante el Juzgado de Control IV de este Circuito Judicial Penal , en fecha 20 de Julio de 2.002, ya que me considero inocente de los hechos que se me imputan. Es todo. Asimismo, se le concede la palabra a la víctima, ciudadana MARVELIS DE LOURDES RODRIGUEZ DE USTARIZ, quien expresa: “No tengo objeción alguna en cuanto al pedimento Fiscal y quiero agregar que mi esposo se porta bien y quiero que esta situación concluya. Es todo”.
Este Juzgado, una vez oída las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la causa, considera quien aquí decide que los hechos denunciados por la ciudadana MARVELIS DE LOURDES RODRIGUEZ DE USTARIZ , por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona I, en fecha 18/07/2002, en el sentido de que el ciudadano ANTONIO JOSE USTARIZ RONDON, quien es su esposo, la golpeó con el puño en la frente, en el medio de los dos ojos, donde presentó una herida abierta, así como un hematoma en el ojo izquierdo, no aparece demostrado en los autos, ya que sabido es que la base del procedimiento en materia penal es comprobación o la existencia de una acción u omisión prevista expresamente en la Ley Sustantiva Penal, como delito o falta. En el caso que nos ocupa, no existe certificación Médico Legal que acredite las lesiones que dijo la denunciante, haber sufrido, ocasionadas supuestamente por el ciudadano ANTONIO JOSE USTARIZ RONDON, ni tampoco su testimonio aparece corroborado con otra actuación procesal que así lo determine. En razón de ello, es criterio de este Despacho, que considera ajustada a los hechos y al Derecho el pedimento Fiscal y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a ANTONIO JOSE USTARIZ RONDON, por la presunta comisión del delito de del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARVELIS DE LOURDES RODRIGUEZ DE USTARIZ, con fundamento en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado de Juicio III del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ANTONIO JOSE USTARIZ RONDON, plenamente identificado en la causa, enjuiciado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARVELIS DE LOURDES RODRIGUEZ DE USTARIZ, de acuerdo al contenido del artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, notificando el cese de las medidas de coerción que pesaban sobre el citado ciudadano.
Dada, firmada y publicada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio III del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el día miércoles nueve (09) de Abril de 2.008, siendo las 12.46 P.M. de la tarde.-
LA JUEZ DE JUICIO III,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ,