REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000376
ASUNTO : BP01-P-2002-000376
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO N 04)
JUEZ: DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ
ACUSADOS: MARITZA JOSEFINA LOPEZ MARIN Y WILLIAN JOSE LOPEZ MARIÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LEONARDO REYES
DEFENSA PÚBLICA: DR. JUAN RAMOS FERRER Y ANA KATIUSKA CHACIN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

MARITZA JOSEFINA LOPEZ MARIN, quien es venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 8.118.922, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-02-62, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de BRIGIDO ANTONIO LÓPEZ (df) y ROSA MARGARITA MARIÑO DE LÓPEZ (v), residenciada en la Calle 26 de Julio, Casa N° 13, Sierra Maestra, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui I.

WILLIAN JOSE LOPEZ MARIÑO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 8.227.031, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-04-65, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos BRIGIDO ANTONIO LOPEZ (df) y ROSA MARGARITA MARIÑO DE LOPEZ (v), residenciado en la Calle 26 de Julio, Casa N° 13, Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de esta circunscripción judicial fundamentar la sentencia absolutoria, cuya dispositiva fue dictada en el acto de juicio oral y público celebrado por este despacho los días 04, 14 y 26 de Marzo de 2008, en el proceso seguido en contra de los acusados MARITZA JOSEFINA LOPEZ MARIN y WILLIAN JOSE LOPEZ MARIÑO

Durante las tres audiencias en las que se desarrolló el debate, se respetaron los lapsos y motivos de suspensión previstos en el Código Orgánico Procesal Penal así como también se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Penal Adjetiva.
Cumpliendo con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 de la ley penal adjetiva, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Consta en las actuaciones habidas en el presente caso, escrito de acusación presentado por la abogada AMPARO SOSA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial en contra de los acusados de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, quien narró los hechos en los siguientes términos:

“Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día 22 de Agosto de 2001, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sotillo, en compañía de dos ciudadanos y con autorización del Tribunal de Control N° 04 realizaron allanamiento a una residencia ubicada en la Calle 26 de Julio, Casa Número 13 del Sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz, en donde encontraron en el último cuarto de la parte trasera de dicho inmueble, donde se encontraban dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes quedaron identificados como: Willians López Mariño, venezolano, soltero, obrero, Cédula de Identidad V-8.327.031 y María Josefina López Mariño, venezolana, soltera, Cédula de Identidad V-8.318.922, quienes se encontraban frente a una de las mesas y sobre ésta estaba un plato de porcelana con (153) envoltorios de material sintético de color negro amarrado con cinta de casete, contentiva en su interior de una sustancia sólida, presuntamente droga, (20) pedazos de la sustancia descrita, residuos de la misma sustancia y una hojilla, igualmente en un escaparate en la parte de abajo del mismo encontraron (07) envoltorios de material sintético de Guantes quirúrgicos de color blanco (de los denominados Dediles), contentivos en su interior de un polvo blano, que posteriormente según experticia resultó ser Cocaína y Cocaína base.”
El Ministerio Público una vez aperturado el debate el 04 de Marzo de 2008, ratificó su escrito de acusación hizo una breve narración de los hechos y solicitó que los acusados fueran condenados por los hechos imputados y que se evacuaran las pruebas presentadas, afianzando la pretensión del Ministerio Público que no era mas que la de garantizar los derechos y garantías constitucionales y legales.
Por su parte, la Defensa Pública a cargo del Dr. JUAN FERRER expresó:
“Esta defensa en el presente juicio leído el expediente y las actas procesales, esta convencido de que los dos acusados de autos MARITZA JOSEFINA LOPEZ MARIN Y WILLIAN JOSE LOPEZ, mis defendidos por el principio de la unidad de la defensa publica, son inocentes, esta representación demostrara en el transcurso del mismo la inocencia del delito que se les acusa. Es todo”.
Al ser escuchadas las exposiciones realizadas, tanto por la representación del Ministerio Público así como por la defensa de los acusados de autos, el Tribunal no emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación fiscal así como los medios probatorios, toda vez que ello ya fue objeto de decisión dictada por el respectivo Tribunal de Primera Instancia en función de Control, en el acta de la audiencia preliminar, por considerar que la misma cumplía con los extremos legales y formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un asunto tramitado por el procedimiento ordinario.
Conforme a la narración que de los hechos que efectuara la representación de la vindicta pública en el presente caso y que en su criterio fueron la base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación en contra de los acusados MARITZA JOSEFINA LOPEZ MARIN y WILLIAN JOSE LOPEZ MARIÑO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, fueron presentados los elementos de prueba debatidos en juicio oral y público con plena observancia de todos los derechos y garantías consagrados en los principios establecidos en la ley penal adjetiva, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual también correspondió a la defensa, de los cuales se realizará un breve resumen a fin de determinar los hechos ocurridos y que fueron ventilados y debatidos en juicio.
En primer lugar este órgano jurisdiccional como garantista constitucional, impuso a los acusados del contenido del artículo 49 en sus ordinales 2° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron al Tribunal su voluntad de no declarar.
Seguidamente se procedió a declarar ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS.
Una vez solicitada información al ciudadano Alguacil acerca de la asistencia de testigos y expertos en la Sala Contigua a la Sala de Juicio, manifestó que no se encontraban presentes expertos ni testigos, por lo que de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la suspensión del debate oral y público para su continuación el día 14 de Marzo de 2008 a las 10:30 de la mañana.
Siendo el día y hora señalados para la continuación del juicio oral y público se ratificó la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del debate, el contenido del articulado garantista de derechos constitucionales y legales, se procedió a resumir los actos cumplidos en la audiencia oral y pública del 04 de Marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, se declaró expresamente abierta la continuación de la recepción de las pruebas, a cuyos efectos se le solicitó al ciudadano Alguacil informara sobre la presencia de expertos o testigos quien informó que no se encontraban presentes expertos ni testigos, por lo que el Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó alterar el orden de la recepción de las pruebas procediendo de seguidas a la incorporación por lectura y exhibición de las pruebas documentales por parte del representante Fiscal: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 03-09-2001, suscrito por GUIPSY LOPEZ Y MARBELIS MARIA GARCIA. Preguntado el representante Fiscal si prescindía de los expertos y testigos no comparecientes, manifestó no prescindir de los mismos, y solicitó la suspensión del debate y la citación con el uso de la fuerza pública, conforme al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que requerida la opinión de la defensa sin objeción a dicho pedimento, se acordó suspender el debate Oral y Público para el día 26 de Marzo de 2008 a las 10:00 de la mañana.
El 26 de Marzo de 2008 oportunidad fijada para la continuación del debate oral y público, se constituyó nuevamente en sala este Tribunal de Juicio N. 04, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del acto del debate oral y publico, iniciado en fecha 04 de Marzo de 2008, continuado el 14 de Marzo de 2008, declarándose expresamente abierta la continuación del DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del mismo, se procedió a la continuación de la Recepción de las Pruebas Ofertadas, solicitándose al servicio de alguacilazgo se sirva informar si se encuentran presentes testigos o expertos, manifestando que se encuentra presente la experto YUIPSY LOPEZ, se hace pasar a la sala a la ciudadana GUIPSY JOSEFINA LOPEZ, quien quedo identificada como GUIPSY JOSEFINA LOPEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad 12.225.841, de profesión farmacéutico, con especialidad en toxicología, y con el cargo de experto químico, en el laboratorio científico oriente, a quien se le toma juramento de ley, y quien manifiesta no tener parentesco familiar, de amistad o enemistad con las partes, y quien expone: Para la practica de la experticia 631 de fecha 03-09-2001, se recibí por parte de la policía del estado Anzoátegui, 181 mini-envoltorios, forrados en diversos materiales sintéticos, asimismo una hojilla de metal de doble filo, y plato de cerámica de color beige, en los envoltorios se encontraban, sustancias de colores beige y blanco, con consistencia de piedra y polvo respectivamente, a los cuales se les practico, las pruebas de identificación químicas, con el reactivo de Boucharrdad arrojando positivo, con la aparición de un color naranja lo que es indicativo de la presencia de alcaloide, y seguidamente el reactivo de Scott, con la aparición de color azul, que es indicativo de la presencia de cocaína, y para clasificar la cocaína, se realizaron las pruebas de solubilidad, siendo solubles las muestras, en disolventes orgánicos, (cloroformo) lo que indica que pertenecen a cocaína del tipo base. Simultáneamente a las muestras A y B, hojilla y plato, se aplico la técnica de lavado químico, con ácido clorhídrico, al cual se le aplicaron las pruebas de coloración, que arrojaron positivo para cocaína, seguidamente a la muestra del 1 al 181 se determino el peso dando un peso neto de 80 gramos con 86 centésimas, en los cuales se tomo un gramo para determinar la pureza, la cual arrojo 86 por ciento y se verifico, mediante el análisis instrumental de espectrofotometría ultravioleta, que arrojo una banda de 233 manómetros, que corroboran que las muestras objetos de estudios se corresponden a cocaína base, asimismo se expresa que la cocaína es una sustancia estupefacientes, que tiene acción directa sobre el sistema nervioso central, y que se caracteriza , por presentar efecto estimulante y altera el nivel psicológico como físico, en el organismo de los consumidores , asimos las muestras fueron devueltas, a la unidad que solicito la experticia, dentro una bolsa debidamente precintada . Es todo. A la experto no le fueron formuladas preguntas. Se solicita al Servicio de alguacilazgo, se sirva informar si se encuentran presentes algún EXPERTO O TESTIGO, que ha de intervenir en el presente juicio, manifestando el mismo que no se encuentra presente algún otro órgano de prueba; en tal sentido se le concede la palabra a la representación fiscal, a los fines de que manifieste si prescinde de los testigos y expertos que no comparecieron en el día de hoy, y quien expone:
“…Prescindo de los testigos y expertos, que no comparecieron en el día de hoy, pese a todas las diligencias que realice para ubicar a los testigos, a los fines de que los mismo comparecieran en el día de hoy, fui informado por la Policía Municipal de Sotillo que los funcionarios actuantes, ya no laboran en tal institución, siendo imposible la ubicación actual de los mismos, en razón de ello prescindo de los mismos. Es todo…”
De igual manera manifiestan los defensores públicos penales, no tener objeción en cuando a lo manifestado por el representante fiscal, de prescindir de los expertos y testigos
Seguidamente y a los fines de las conclusiones se le otorgó la palabra al representante Fiscal quien expuso:

“A lo largo de este debate no se logro demostrar la participación de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA LOPEZ MARIN Y WILLIAN JOSE LOPEZ, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por falta de órganos de pruebas, por ello solicito al tribunal sean absueltos los mismos.”
Se le concedió la palabra a la defensa pública, a cargo del DR JUAN RAMOS FERRER, quien expone:
“Esta representación observó que no se pudo probar la responsabilidad penal de mi defendido, por no haber cumplido las personas que se promovieron como testigos de su deber de esclarecer los hechos tal como sucedieron, en donde se demostraría la inocencia total de mi defendido, de una manera honrosa, “la silla” que representa la colectividad a la que nos debamos todos, permanecerá siempre vacía clamando justicia, por ello solicito la absolución de mi defendido. Es todo.”
Se le concede la palabra a la defensa publica, DRA ANA KATIUSKA CHACIN, quien expone:
“En este debate, no se logro determinar la responsabilidad de mi defendida, en el ilícito penal que se le ha atribuido, ya que en este debate no se logro incorporar las pruebas anunciadas por el representante fiscal, siendo imposible determinar la responsabilidad de mi defendida en el ilícito penal que se le atribuye, lo que trae como consecuencia, tal como ha sido asentado jurisprudencialmente, que no existiendo pruebas suficientes la sentencia no ha de ser otra, que no sea absolutoria, y así lo solicita expresamente esta defensa. Es todo.”
Se le concedió la palabra a la acusada MARITZA JOSEFINA LOPEZ MARIÑO, previa imposición del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional a los fines de exponer lo que a bien tenga, y quien manifestó: Ratifico mi declaración, yo soy inocente. Es todo.
Seguidamente se procedió a dar el derecho de palabra al acusado WILLIANS JOSE LOPEZ MARIÑO, previa imposición del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional a los fines de presentar exponer lo que a bien tenga, y quien expone: yo soy inocente. Es todo
Se declaró cerrado el debate a tenor de lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio, contenidos en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en el presente caso, no quedó demostrado los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los acusados MARITZA JOSEFINA LOPEZ MARIN y WILLIAN JOSE LOPEZ MARIÑO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, por las razones contenidas en el capítulo que de seguidas se expone:
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este órgano jurisdiccional como garante de derechos y garantías constitucionales tal como lo prevén los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna, destaca el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la finalidad del proceso debe ser el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia (bien supremo) en la aplicación del derecho.
Considera este Tribunal de Juicio que para determinar la comisión de hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual ha de fundamentado el Ministerio Público para acusar así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad verdadera y no procesal, pues, ese es el fin del proceso penal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en análisis, este Tribunal considera que si bien fue analizado por la experta del Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, GUIPSY LOPEZ, un material que posteriormente se determinó que correspondía a Cocaína base, no quedó demostrada las circunstancias del hallazgo durante el procedimiento policial, así como tampoco la autoría de los acusados de autos en el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, pues no quedó determinado suficientemente en el debate que dicho material pertenecía a los acusados MARITZA JOSEFINA LOPEZ MARIN y WILLIAN JOSE LOPEZ MARIÑO, ya que no comparecieron al debate oral y público testigos presénciales ni funcionarios actuantes.

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos prevé: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”. Actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es considerado como un delito pluriofensivo. El tipo objetivo requiere de la conducta “ocultar” ilícitamente una sustancia estupefacientes o psicotrópica.
De manera que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no quedó demostrado, habida consideración a la falta de pruebas que pudiera este Tribunal analizar, comparar y valorar como suficientes, para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible y la responsabilidad que de tal hecho derive.
En cuanto a la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, se constató la incorporación por su lectura del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LCO-683 de fecha 03 de Septiembre de 2001, y se tuvo en sala la exposición de la experto GUIPSLY LOPEZ RAMIREZ, quien la ratificó en contenido y firma, siendo que este Tribunal hace la valoración probatoria estimándola como órgano de prueba al experto y como documental el referido examen pericial. No obstante, observa este Tribunal que con ello no queda demostrada la responsabilidad penal o culpabilidad de los acusados en el delito cuya comisión dio origen al presente proceso penal.
Por lo que ante la ausencia de elementos de convicción que desvirtúen la presunción de inocencia de los acusados, y no existiendo en el debate prueba suficiente para demostrar que la sustancia ilícita fuere incautada bajo ocultamiento de los acusados, toda vez que no comparecieron testigos presénciales ni funcionarios actuantes, por lo que se impone la favorabilidad o aplicación del indubio pro reo de consagración constitucional, considerando el Tribunal que lo más ajustado a Derecho es decretar la absolución de los acusados respecto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual la presente sentencia ha de SER ABSOLUTORIA Y ASI SE DECIDE .
En base a lo anterior, este Tribunal concluye con que no logró darse por demostrada la autoría que le atribuyó la vindicta pública a los acusados MARITZA JOSEFINA LOPEZ MARIN y WILLIAN JOSE LOPEZ MARIÑO. De los hechos debatidos no pudo encuadrarse la conducta de los acusados de autos en el tipo penal trascrito, toda vez que ante la ausencia de pruebas no ha sido posible desvirtuar la presunción de inocencia de MARITZA JOSEFINA LOPEZ MARIN y WILLIAN JOSE LOPEZ MARIÑO. a lo cual se concluyó mediante la aplicación de las reglas probatorias basadas en las Máximas de Experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose el contenido de la sentencia del 24 de octubre de 2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar. Así como también lo establece la sentencia del 21 de junio de 2005 (expediente 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS al referir que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Así pues, por cuanto en el presente caso no surgió prueba suficiente para demostrar que eran MARITZA JOSEFINA LOPEZ MARIN y WILLIAN JOSE LOPEZ MARIÑO., los dueños de la sustancia que dio origen a este proceso, en consecuencia lo ajustado es decretar la absolución de los mismos, en base a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, absolutoria que fue expresamente solicitada por el representante Fiscal al momento de presentar sus conclusiones y ASÍ SE FUNDAMENTA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE a los acusados: MARITZA JOSEFINA LOPEZ MARIN, quien es venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 8.118.922, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-02-62, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de BRIGIDO ANTONIO LÓPEZ (df) y ROSA MARGARITA MARIÑO DE LÓPEZ (v), residenciada en la Calle 26 de Julio, Casa N° 13, Sierra Maestra, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y WILLIAN JOSE LOPEZ MARIÑO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 8.227.031, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-04-65, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos BRIGIDO ANTONIO LOPEZ (df) y ROSA MARGARITA MARIÑO DE LOPEZ (v), residenciado en la Calle 26 de Julio, Casa N° 13, Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose los acusados en libertad este Tribunal acuerda el cese de toda medida cautelar dictada sobre los mismos. Este tribunal no condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 254 de la carta magna, y considerando que el representante del Ministerio Público ha actuado de buena fe en este proceso penal, conforme a su deber de funcionario, representante del Estado. Dada, firmada y sellada en la sede de este órgano jurisdiccional, siendo las tres (3) horas de la tarde del día Diez (10) de Abril de dos mil ocho (2008). Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA,
DRA. MARIA FERNANDA GOMEZ



Bna, 10 de Abril de 2008
ASUNTO: BP01-P-2002-000376
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
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