REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011892
ASUNTO : BP01-P-2004-000718
Vista la revocatoria de oficio acordada el 08 de Marzo del año que discurre, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a los acusados RAUL CELESTINO VARGAS CACIQUE, Venezolano, natural Barcelona-Anzoátegui titular de la Cédula de Identidad N° 14.212.066, donde nació el día 19-12-76, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos: CARMEN ANTONIA CACIQUE (V) y RAUL VARGAS (V), residenciado La Charneca, Calle La Flor, casa N° 2, Barcelona-Anzoátegui, Teléfono: 767762; y YACKSON JOSE MEJIAS, , quien es Venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° indocumentado, de 21 años de edad, donde nació en fecha: 30-8-73, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de LIGIA MARGARITA MEDINA (V) Y LIOBALDO AGUILERA (DF) , residenciado en Calle Sabaneta, Camino Nuevo, casa S/N°, Barcelona-Anzoátegui, a quienes se les sigue el presente proceso penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del derogado Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que a los referidos acusados se les decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el 14/08/2006, con las condiciones de presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de salida de esta Circunscripción judicial sin la debida autorización de este Tribunal.
Así las cosas, y revisada el sistema juris 2000, se evidenció que el acusado RAUL CELESTINO VARGAS CACIQUE, cumplió por última vez con esa condición el día 28/02/2007 y el acusado YACKSON JOSE MEJIAS, no ha comparecido en ninguna oportunidad desde que le fue impuesta la medida, por otra parte, de forma reiterada han dejado de comparecer a los actos convocados por este Tribunal, sin que medie para ello justificación alguna ante la conducta contumaz asumida.

En base a los razonamientos antes señalados, se concluye que ante la conducta del acusado de autos al no dar cumplimiento a la decisión mediante la cual se le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, debe revocársele de oficio con fundamento en lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
RESOLUCION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada a los acusados RAUL CELESTINO VARGAS CACIQUE, Venezolano, natural Barcelona-Anzoátegui titular de la Cédula de Identidad N° 14.212.066, donde nació el día 19-12-76, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos: CARMEN ANTONIA CACIQUE (V) y RAUL VARGAS (V), residenciado La Charneca, Calle La Flor, casa N° 2, Barcelona-Anzoátegui, Teléfono: 767762; y YACKSON JOSE MEJIAS, , quien es Venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° indocumentado, de 21 años de edad, donde nació en fecha: 30-8-73, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de LIGIA MARGARITA MEDINA (V) Y LIOBALDO AGUILERA (DF) , residenciado en Calle Sabaneta, Camino Nuevo, casa S/N°, Barcelona-Anzoátegui, a quienes se les sigue el presente proceso penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha d e los hechos y ORDENA SU CAPTURA a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial, en justa concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal., en consecuencia se decreta en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ORDENA SU CAPTURA, en razón de lo cual se SUSPENDE el presente proceso hasta tanto se materialice la captura ordenada.

Ofíciese al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
DRA. MARIA FERNANDA GOMEZ