REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009255
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
SECRETARIO: DRA. MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ
FISCAL: DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ
DEFENSOR PUBLICO: DR. JUAN LUIS MARTINEZ
ACUSADO: LUIS OSWALDO GOMEZ ALVINO
VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
LUIS OSWALDO GOMEZ ALVINO, titular de la cédula de identidad N° 15.879.157, venezolano, nació el 08-12-81, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Aluminio, hijo de JORGE GOMEZ y GLADIS ALVINO, residenciado en el Barrio José Antonio Anzoátegui, sector Molorca, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de esta circunscripción judicial fundamentar la sentencia absolutoria, cuya dispositiva fue dictada en el acto de juicio oral y público celebrado por este despacho los días 27 de febrero de 2008, 12, 18 y 27 de Marzo de 2008, en el proceso seguido en contra del acusado LUIS OSWALDO GOMEZ ALVINO.
Durante las cuatro audiencias en las que se desarrolló el debate, se respetaron los lapsos y motivos de suspensión previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Penal Adjetiva.
Cumpliendo con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 de la ley penal adjetiva, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Consta en las actuaciones habidas en el presente caso, escrito de acusación presentado por la DRA AMPARO SOSA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, correspondiendo actuar en audiencia de Juicio Oral y Público al Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, actualmente a cargo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien narró los hechos en los siguientes términos:
“En horas de la madrugada del día 02 de septiembre de 2006, encontrándose el funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, CARLOS OROPEZA, realizando labores de investigación, en compañía de los funcionarios… JESUS LAYA… GERBEY HERNANDEZ y JOSE PADRON, lograron avistar un vehículo automotor, marca Mitsubishi, modelo signo, color plata, sin placas, que se desplazaba a gran velocidad por las inmediaciones de la Avenida Alterna de esta ciudad, específicamente a la altura de la Universidad de Oriente… por lo que emprendieron una persecución para darle alcance y al llegar a la altura del Sector conocido como Puente Amarillo de Puerto La Cruz, uno de los sujetos que se encontraba en el interior del referido vehículo accionó un arma de fuego en contra de la comisión, efectuando varios disparos, viéndose en la imperiosa necesidad de repeler el ataque con sus armas de reglamento, logrando impactar al vehículo en la parte trasera, es allí donde el sujeto que conduce el vehículo, pierde el control del carro y busca hacer una maniobra para lograr retornar y escapar y el vehículo queda neutralizado, descendiendo del mismo para luego huir hacia dicho sector, donde posteriormente es capturado, procediendo de inmediato a revisar el interior del mismo, lográndosele ubicar en el asiento del Chofer el Arma de Fuego utilizada en contra de la comisión, la cual presenta las siguientes características revólver, calibre 38, cañón largo, marca Ruby Extra, serial 555012, en su interior contentivo de cinco (05) balas del mismo calibre, tres de esta percutida, verificaron la identidad del sujeto de marras, el cual quedó identificado como LUIS OSWALDO GOMEZ ALBINO…”
El Ministerio Público una vez aperturado el debate el 27 de febrero de 2008, ratificó su escrito de acusación hizo una breve narración de los hechos y solicitó que el acusado fuera condenado por los hechos imputados, los cuales constituyen la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y que se evacuaran las pruebas presentadas, afianzando la pretensión del Ministerio Público que no era mas que la de garantizar los derechos y garantías constitucionales y legales.

Por su parte, la Defensa Pública a cargo de la Dra. HERMINIA ALEMAN, expresó:
“la defensa publica actúa en sustitución de la defensoria primera, por la unidad de la defensa publica, sostengo la inocencia de mi representado , inocencia de la cual se ha tenido durante todo el proceso, aquí en el juicio oral es donde se va a demostrar su inocencia, mi defendido estuvo en el lugar y momento equivocado, y manos inescrupulosos lo involucraron en este delito; de los testigos se va a poder dilucidar la verdad , para que pueda absolverse a mi representado , tenemos que esperar las resultas del juicio la cual será la absolución de mi representado. Es todo".
Al ser escuchadas las exposiciones realizadas tanto por la representación del Ministerio Público, así como por la defensa del acusado de autos, el Tribunal no emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación fiscal así como los medios probatorios, toda vez que ello ya fue objeto de decisión dictada por el respectivo Tribunal de Primera Instancia en función de Control, en el acta de la audiencia preliminar, por considerar que la misma cumplía con los extremos legales y formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un asunto tramitado por el procedimiento ordinario.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara la representación de la vindicta pública en el presente caso y que en su criterio fueron la base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación en contra del acusado LUIS OSWALDO GOMEZ ALVINO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, fueron presentados los elementos de prueba debatidos en juicio oral y público con plena observancia de todos los derechos y garantías consagrados en los principios establecidos en la ley penal adjetiva, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual también correspondió a la defensa, de los cuales se realizará un breve resumen a fin de determinar los hechos ocurridos y que fueron ventilados y debatidos en juicio.
En primer lugar este órgano jurisdiccional como garantista constitucional, impuso al acusado del contenido del artículo 49 en sus ordinales 2° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó al Tribunal su voluntad de no declarar.

Seguidamente se procedió a declarar ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS.
Una vez solicitada información al ciudadano Alguacil acerca de la asistencia de testigos y expertos en la Sala Contigua a la Sala de Juicio, manifestó que no se encontraban presentes expertos ni testigos, por lo que de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la suspensión del debate oral y público para su continuación el día 12 DE MARZO 2008 A LAS 10:00 A.M.
Siendo el día y hora señalados para la continuación del juicio oral y público se ratificó la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del debate, el contenido del articulado garantista de derechos constitucionales y legales, se procedió a resumir los actos cumplidos en la audiencia oral y pública del 27 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, se declaró expresamente abierta la continuación de la recepción de las pruebas, a cuyos efectos se le solicitó al ciudadano Alguacil informara sobre la presencia de expertos o testigos quien informó que no se encontraban presentes testigos ni expertos, en razón de ello se acuerda alterar el orden de la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose las pruebas documentales, a través de la lectura de las mismas. Se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien da lectura de las siguientes pruebas documentales: Acta policial suscrita por el funcionario Carlos Oropeza, inserta al folio 5 de la primera pieza, Inspección técnica policial N 3488, del día 02-10-2006, practicada por los funcionarios Daniel Ojeda y Nelson Rivas, inserta al folio 4 de la primera pieza, a la cual se le da lectura total, Acta de investigación suscrita por el funcionario Carlos Oropeza, inserta al folio 09, Experticia de reconocimiento legal 666, suscrito por el funcionario Willians Ivimas, inserta al folio 10 de la primera pieza, a la cual se le dio lectura total, Dictamen pericial N 01 suscrito por el funcionario Willians Romero, inserta al folio 12 de la primera pieza, Inspección Técnica 2421, practicada por los funcionarios José Figueroa y José Mariño, inserta al folio 07 de la primera pieza, con estas lecturas la representación fiscal da por concluida la lectura de las pruebas documentales. Se le informa a la representación fiscal y a la defensa publica, de las resultas de notificaciones consignadas por la oficina de alguacilazgo, y en relación a la inasistencia de los expertos y testigos, se le pregunta a la representación fiscal, si prescinde de los mismos, manifestando que no prescinde de los órganos de pruebas. Comprometiéndose en este acto a coadyuvar con la ubicación de expertos y testigos, sin objeción de la Defensa se acordó la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA MARTES 18 DE MARZO 2008 A LAS 10:00 A.M. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal.
El 18 de Marzo de 2008 oportunidad fijada para la continuación del debate oral y público, se constituyó nuevamente en sala este Tribunal de Juicio N. 04, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del acto del debate oral y publico, iniciado en fecha 27 de febrero de 2008, continuado el 12 de Marzo de 2008, declarándose expresamente abierta la continuación del DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del mismo, se procedió a la continuación de la Recepción de las Pruebas Ofertadas, solicitándose al servicio de alguacilazgo se sirva informar si se encuentran presentes testigos o expertos, manifestando que no, por lo que seguidamente se le informa a la representación fiscal y a la defensa publica, de las resultas de notificaciones consignadas por la oficina de alguacilazgo las cuales no se hicieron efectivas, en relación a algunos expertos ya no laboran en la delegación a la cual se le libro las notificaciones, en tal sentido se le pregunta a la representación fiscal, si prescinde de los órganos de pruebas, manifestando que no prescinde de las pruebas, solicitando al tribunal otra oportunidad para la continuación del presente juicio oral, comprometiéndose a coadyuvar con la ubicación de expertos y testigos, reiterando la posibilidad de que se convoquen los mismos para otra oportunidad. Se le concedió la palabra a la defensa pública, quien manifestó no tener objeción, en cuanto a la solicitud formulada por la representación fiscal. En razón de ello, el tribunal acordó la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA JUEVES 27 DE MARZO 2008 A LAS 10:00 A.M.
El 27 de Marzo de 2008 oportunidad fijada para la continuación del debate oral y público, se constituyó nuevamente en sala este Tribunal de Juicio N. 04, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del acto del debate oral y publico, iniciado en fecha 27 de febrero de 2008, continuado los días 12, y 18 de Marzo de 2008, declarándose expresamente abierta la continuación del DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del mismo, se procedió a la continuación de la Recepción de las Pruebas Ofertadas, solicitándose al servicio de alguacilazgo se sirva informar si se encuentran presentes testigos o expertos, manifestando que se encuentran en sala contigua el experto DANIEL OJEDA y los testigos JESUS RAFAEL LAYA GARCIA y JOSE ANTONIO PADRON LANDER, por lo que se hizo pasar a sala al experto DANIEL OJEDA, a quien se le toma el juramento de ley y quien quedo identificado como DANIEL DARIO OJEDA BOLIVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.038.755, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, sub delegación Barcelona, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco familiar, de amistad o enemistad con las partes, y quien expone: La experticia la reconozco porque es mi firma, es una inspección técnica, nos referimos a un sitio de suceso abierto en el cual se avistó un vehiculo, el cual tenia la puerta anterior izquierda abierta, y el mismo presento 04 orificios por arma de fuego, fue colectado un revolver, como a dos metros trece centímetros, 03 conchas y tres balas, fueron colectadas y puestas a la orden de la Fiscalía. Es todo. Se le concede la palabra a la representación fiscal, quien formula preguntas a las cuáles el experto contesto: La experticia se refiere a una inspección en la calle donde se ubica un vehículo. Yo fui el técnico de los objetos que se incautaron. El sitio del suceso es en la avenida intercomunal en sentido Puerto la Cruz, Barcelona. Se encontró un arma de fuego cerca del vehículo. No fui el aprehensor de ninguna persona. El vehículo presentaba 04 orificios de balas. Se encontró el arma de fuego, la experticia indica que la misma tenía 03 conchas y 03 balas. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa pública DR. JUAN LUIS MARTINEZ, quien formula preguntas al experto y a las cuales contesto: Soy funcionario del Cuerpo de Investigaciones. El arma que se encontró en el lugar, era un revolver. El vehículo tenía cuatro orificios por impactos de balas. Según las actuaciones hubo un enfrentamiento entre los funcionarios y el aprendido. Es todo. El Tribunal formula preguntas al experto y a las cuales contesto: En el sitio se realizo la inspección ocular, en el lugar del suceso, respecto a la posición del vehículo y el arma, las evidencias son pasadas a otro técnico quien es el que hace la experticia. Solo realice la inspección del sitio del suceso. No vi actuaciones mías en expediente haciendo experticias al vehículo y al arma de fuego. No practique experticia de los objetos incautados. Es todo.
Seguidamente se hizo pasar a la sala al testigo JESUS LAYA, a quien se le toma el juramento de ley y quien quedo identificado como JESUS RAFAEL LAYA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad 8.225.863, Funcionario Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación Barcelona, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco familiar, de amistad o enemistad con las partes, y quien expone: Nos encontrábamos trabajando esa noche en delitos contra la propiedad, procediendo a trabajar investigaciones en la calle, avistamos un vehículo sin matriculas a la altura de la UDO, iban varias personas, se le dio la voz de alto, y no la acataron, se presento un intercambio de disparos, solo apresamos a una persona que estaba dentro del vehículo, y se le incauto un arma de fuego. Es todo. Se le concede la palabra a la representación fiscal, DR .PEDRO LUIS BASTARDO, quien formula preguntas a las cuales el testigo contesto: En compañía de Carlos Oropeza, Occiso, y otros funcionarios se efectuó el procedimiento. Avistamos el vehículo a la altura de la UDO. En el vehículo había varias personas 2 o 3. Ellos efectuaron varios disparos a la unidad. Se logro detener a una sola persona. No tengo conocimiento de algún herido. No me acuerdo de la persona que se aprehendió, pero era de cómo de 22 a 25 años, el vehículo estaba solicitado por el delito de robo. El arma no estaba solicitada. Estaba en estado original el arma. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa pública DR. JUAN LUIS MARTINEZ, quien formula preguntas al testigo, y a las cuales contesto: La aprehensión se hizo en el retorno de Puente amarillo. No recuerdo las características del aprehendido. Eso fue como a las 02 de la madrugada. Es todo.
Se llamó a sala al testigo JOSE ANTONIO PADRON LANDER, a quien se le toma el juramento de ley y quien quedo identificado como JOSE ANTONIO PADRON LANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad 15.291.206, agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación Barcelona, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco familiar, de amistad o enemistad con las partes, y quien expone: Momentos en que nos encontrábamos por la vía alterna, en servicios de patrullaje, logramos avistar un vehículo, se le dio la voz de alto, y nos salieron con disparos, y a la altura de Molorca, se colisiono el vehículo, logrando capturar a uno de los tripulantes. Es todo. Se le concede la palabra a la representación fiscal DR. PEDRO LUIS BASTARDO, quien formula preguntas al testigo, y a las cuales contesto: Participaron una o dos unidades. La aprehensión del sujeto la hizo si mal no recuero creo que fue Carlos Oropeza. El procedimiento fue en el 2006. Era de noche. Se colectó un revolver calibre 38. Eran varios tripulantes, pero se dieron a la fuga, solo aprehendimos a una persona. Esa persona era Moreno, de estatura media 1.70 o 1.75 de contextura fuerte. Lo detienen en el vehículo. El encargado de la comisión no me acuerdo, pero se constato que el vehículo presentaba una solicitud por robo. No me acuerdo si el arma estaba solicitada. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa publica, quien formula preguntas al testigo, y a las cuales contesto: La hora exacta no la recuero pero era de noche. Entre la persecución y la aprehensión, no hubo mucho tiempo. La aprehensión se practica en el retorno, que esta saliendo hacia Molorca. Estaba oscuro. No había tráfico. Fue día de semana. El detective Carlos Oropeza y Garbey Hernández también actuaron en el procedimiento. Es todo. El Tribunal formula preguntas, a las cuales el testigo contesto: Los sujetos se mostraron en actitud sospechosa, efectuamos disparos, para repeler el ataque de ellos. No recuerdo cuantas personas eran, que iban en el vehículo. Era un vehículo rápido, nuestra unidad no es tan rápida. Del vehículo se bajaron varias personas. Si había luz artificial poca. Estaba una persona que estaba allí, se encontraba adyacente al vehículo, tratando de retirarse. Tenía un arma de fuego. La aprehensión no recuerdo quien la practico. Es todo. Seguidamente el tribunal verificado como ha sido, que no han comparecido algún otro testigo o expertos, le concede la palabra a la representación fiscal, quien manifiesta prescindir de los testigos y expertos ofertados. La defensa pública no tiene observación al respecto. Se declara cerrada la recepción de las pruebas ofertadas.
Tanto el representante Fiscal como la defensa presentaron sus conclusiones, el primero solicitando sentencia condenatoria y el segundo sentencia absolutoria, no hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica respectivamente.
Se le concedió la palabra al acusado LUIS OSWALDO GOMEZ ALVINO, previa imposición del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional a los fines de presentar exponer lo que a bien tenga, manifestó no tener nada que agregar.
Se declaró cerrado el debate a tenor de lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio, contenidos en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en el presente caso, no quedó demostrado los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado LUIS OSWALDO GOMEZ ALVINO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por las razones contenidas en el capítulo que de seguidas se expone:
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal entre el acusado y tales hechos.
A tales fines y previo análisis comparativo de las pruebas documentales y testimoniales quien aquí decide, concluye en que con tales elementos probatorios, no es posible establecer la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en la comisión de tales hechos, pues de las declaraciones de los funcionarios: DANIEL OJEDA, JESUS RAFAEL LAYA GARCIA y JOSE ANTONIO PADRON LANDER, surgen graves contradicciones en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales presuntamente ocurren los hechos. El funcionario DANIEL OJEDA promovido por la Fiscalía del Ministerio Público como experto, es la persona que suscribe la Inspección Técnica N. 3488, de fecha 02 de octubre de 2006, realizada en la Avenida Intercomunal sector Molorca a la que se adminicula su dicho cuando en el debate, manifestó primeramente reconocer como suya la firma que suscribe la experticia, que la inspección técnica realizada, se refiere a un sitio de suceso abierto en el cual se avistó un vehículo, el cual tenia la puerta anterior izquierda abierta, y el mismo presento 04 orificios por arma de fuego, fue colectado un revolver como a dos metros trece centímetros del vehículo, 03 conchas y tres balas, fueron colectadas y puestas a la orden de la Fiscalía, siendo el sitio del suceso en la avenida Intercomunal en sentido Puerto la Cruz, Barcelona, donde observó un arma de fuego cerca del vehículo, no participó como aprehensor y es funcionario del Cuerpo de Investigaciones. El arma que se encontró en el lugar, era un revolver, realizó la inspección ocular, en el lugar del suceso y dejó constancia respecto a la posición del vehículo y el arma, las evidencias son pasadas a otro técnico quien es el que hace la experticia, solo realizó la inspección del sitio del suceso y no practicó experticia de los objetos incautados. Por otra parte, el funcionario actuante JESUS RAFAEL LAYA GARCIA, expuso en el debate oral y público que se encontraban trabajando esa noche en delitos contra la propiedad, procediendo a trabajar investigaciones en la calle, avistaron un vehículo sin matriculas a la altura de la UDO, iban varias personas, se le dio la voz de alto, y no la acataron, se presentó un intercambio de disparos, solo apresaron a una persona que estaba dentro del vehículo, y se le incauto un arma de fuego, no recordó las características de la persona que se aprehendió, pero era de cómo de 22 a 25 años, el vehículo estaba solicitado por el delito de robo. El arma no estaba solicitada. Estaba en estado original el arma. La aprehensión se hizo en el retorno de Puente amarillo. No recordó la fecha pero los hechos fueron como a las 02 de la madrugada. El testigo JOSE ANTONIO PADRON LANDER, manifestó en que se encontraban por la vía alterna, en servicios de patrullaje, logrando avistar un vehículo, se le dio la voz de alto, y les salieron con disparos, y a la altura de Molorca, se colisionó el vehículo, logrando capturar a uno de los tripulantes, que la aprehensión del sujeto la hizo si mal no recuerda cree que fue Carlos Oropeza. El procedimiento fue en el 2006. Era de noche. Se colectó un revolver calibre 38, eran varios tripulantes, pero se dieron a la fuga, solo aprehendieron a una persona, morena, de estatura media 1.70 o 1.75 de contextura fuerte. Lo detienen en el vehículo. No recordó la hora exacta pero era de noche. La aprehensión se practica en el retorno, que esta saliendo hacia Molorca, que era un día de semana. No recuerdo cuantas personas eran, que iban en el vehículo. Estaba una persona que estaba allí, se encontraba adyacente al vehículo, tratando de retirarse. Tenía un arma de fuego. La aprehensión no recuerdo quien la practico. De estas testimoniales, se desprenden graves contradicciones, tales como han quedado señaladas, por una parte el funcionario DANIEL OJEDA reconoce en contenido y firma una Inspección ocular fechada 02 de octubre de 2006, siendo que los hechos según acusación fiscal ocurrieron el 02 de septiembre de ese mismo año, manifestando que al practicar la inspección observó que el arma de fuego se encontraba a dos metros del vehículo, siendo que los funcionarios actuantes JESUS RAFAEL LAYA GARCIA y JOSE ANTONIO PADRON LANDER manifestaron en sala que el arma fue incautada a la persona del acusado. Asimismo son contradictorios los dichos de estos dos funcionarios entre si, cuando el primero de ellos, aseguró que apresaron a una persona que estaba dentro del vehículo y que esa aprehensión se hizo en el retorno de Puente amarillo, y el segundo de los nombrados, asegura que la aprehensión se practica en el retorno de Molorca, es decir, un sitio diferente al señalado por el otro funcionario actuante, y que el acusado se encontraba adyacente al vehículo, tratando de retirarse y tenía un arma de fuego, ante estas contradicciones, donde uno afirma que la aprehensión fue en Molorca y el otro manifiesta que fue en puente amarillo; que el acusado se encontraba dentro del vehículo y el otro asevera que se encontraba adyacente al vehículo, que el acusado tenía un arma y el técnico que practica la inspección señala que el arma se encontraba a dos metros aproximadamente del vehículo, aunado a que ninguno de estos funcionarios, según sus propios dichos, practicó la aprehensión del ciudadano LUIS OSWALDO GOMEZ ALVINO, mal puede este Tribunal valorar estas testimoniales discordantes entre los funcionarios actuantes, sin que estos puedan adminicularse a otra testimonial de alguna persona que haya presenciado el procedimiento por ellos efectuado, como elemento de prueba para atribuir responsabilidad y culpabilidad penal en contra del acusado LUIS OSWALDO GOMEZ ALVINO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por no ser concurrentes y concordante entre sí, ni con el contenido de las actuaciones policiales. Tales contradicciones, aunado al hecho que las documentales se tratan de Inspección ocular fechada 02 de octubre de 2006 suscrita por el funcionario DANIEL OJEDA, precedentemente adminiculadas; Actas de Investigación Policial, Dictamen Pericial N. 01 de fecha 02/10/2006, practicada por WILLIANS ROMERO, Inspección Técnica N. 2421 de fecha 15/09/2006 practicada por JESUS FIGUEROA y JOSE MARIÑO, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N. 666 de fecha 02/10/2006 realizada por el funcionarios WILLIANS IVIMAS, siendo que este Tribunal no les otorga valor probatorio en contra del acusado, estimándo la incomparecencia como órganos de prueba de los funcionarios que le suscriben, circunstancias que en conjunto hacen surgir una gravísima duda en quien aquí decide, en cuanto a la participación del acusado en los hechos, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes. Valoradas así las pruebas aportadas al debate oral y publico, es necesario observar que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio; tal como lo ha señalado la Sala de Casación de Penal, en decisión del 21/06/2005 sentencia N° 397 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. En vista de lo expuesto, desde el punto de vista del derecho, es aplicable el principio Universal de in dubio pro reo, pues debe mantenerse la utilidad en el proceso penal de la carga de la prueba en sentido formal, y la misma no ha sido suficiente en el presente caso, porque como consecuencia de la acusación, se traslada la carga probatoria a aquel que alega los hechos y es este el momento procesal que nos lleva a fijar criterio cuando existe duda o incertidumbre sobre la verdad o certeza de los mismos, para condenar o absolver; a este respecto se refiere el principio in dubio pro reo, porque la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la inocencia que es un principio fundamental en nuestro proceso.
Con fundamento en los razonamientos ya expuestos y valorados los elementos probatorios debatidos en juicio, tanto testimoniales como documentales, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el método de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a tenor de lo previsto en los artículos 8, 13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la presunción de inocencia y de la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, por la vías jurídicas y en consecuencia aplicar la Justicia, la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, por no surgir del debate oral y público, elementos de convicción suficientes que permitan establecer, como ya fue sentado, la responsabilidad penal del acusado LUIS OSWALDO GOMEZ ALVINO, en los hechos objetos del presente juicio y así se declara.
En virtud de las valoraciones expuestas, lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo inocente de la acusación que le fuera imputada, por lo que la presente sentencia necesariamente debe ser ABSOLUTORIA, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, opera la libertad plena para el acusado cesando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra el 14/08/2007, por este Tribunal de Juicio N. 04.
V
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LUIS OSWALDO GOMEZ ALVINO, titular de la cédula de identidad N° 15.879.157, venezolano, nació el 08-12-81, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Aluminio, hijo de JORGE GOMEZ y GLADIS ALVINO, residenciado en el Barrio José Antonio Anzoátegui, sector Molorca, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, en virtud de no haberse demostrado la responsabilidad penal del mentado acusado. SEGUNDO: Ratifica la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS OSWALDO GOMEZ ALVINO, de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal no condena en costas, en consideración a que el representante del Ministerio Público ha actuado de buena fe en este proceso penal, conforme a su deber de funcionario, representante del Estado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE JUICIO N° 4
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FERNANDA GOMEZ