REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003274
ASUNTO : BP01-P-2003-000279
Por cuanto en audiencia celebrada en fecha 13 de Febrero de 2006, se acordó la suspensión condicional del proceso en la presente causa seguida al acusado JOSE RARAEL OSORIO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo este tribunal conforme la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un año, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 Ejusdem, con las condiciones que allí se señalan.
Ahora bien, en fecha 23 de marzo del presente año, se recibió de la Dra. NELIDA BASILE escrito donde solicita se acuerde la Extinción de la Acción Penal por cumplimiento de las Condiciones, impuestas a su defendido por el lapso de un año; oídas como han sido las partes en audiencia celebrada el 10/04/2008 y de la revisión efectuada por este tribunal se observa que el acusado ha cumplido con el régimen de presentación impuesto por este tribunal, ha consignado en autos con regularidad constancias de trabajo tal como le fuera requerido en su oportunidad; constancia emitida por el Consejo Comunal Un Nuevo Rostro para Campo Lindo III Sur, donde se deja constancia del trabajo comunitario realizando voluntariamente por el acusado, constando igualmente las circunstancias por las cuales no se presentó ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra como causa de extinción de la acción penal “el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso”, y a su vez el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem, establece como causal del Sobreseimiento, la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, expresando el artículo 319 Ibidem: “El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada”.
En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio, considera que en el presente caso se encuentra satisfecho el cumplimiento de las condiciones impuestas y el plazo de la suspensión condicional del proceso acordado en favor del acusado JOSE RAFAEL OSORIO, surgiendo así una causa de extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 7ro. en relación con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no es necesaria la celebración del debate probatorio para dictar la decisión correspondiente y de conformidad a lo previsto en el artículo 322 eiusdem se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.- Y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCIÓN.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en función de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 48 numeral 7 en relación con el numeral 3ro. del artículo 318, y artículo 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL OSORIO ITRIAGO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.927.787, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 10-11-1968, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de OLGA ANTONIA ITRIAGO GUILLEN y de CARLOS RAFAEL OSORIO GONZALEZ, residenciado en Campo Lindo III, calle El Cardonal, casa sin número, de estado civil casado, Puerto Píritu, Municipio Peñalver Estado Anzoátegui, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la Colectividad.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
JUEZ DE JUICIO N° 04
Dra. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO

Dr. DANIEL GARCIA C.

Barcelona, 15 de Abril de 2008
ASUNTO : BP01-P-2003-000279
Sobreseimiento pag 3/3