REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002416
ASUNTO : BP01-P-2006-002416

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO Nº 04)
JUEZ: DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
SECRETARIO DE SALA: ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO
ACUSADO: JOSE ANGEL SANVICENTE AGUILAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. VON RUIZ
DEFENSORA PÚBLICA ABG. LUIS EDGARDO MARIN VERA
VICTIMA: QUERO GARCIA MARIA DE JESUS
En horas de Audiencia del día de hoy, Lunes 14 de Abril 2008, oportunidad fijada para la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado JOSE ANGEL SANVICENTE AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 07-07-1982, hijo de Ángel Sanvicente y Jagissa Aguilar, domiciliado en: Invasión Vista al Mar, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.572.365, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de LA Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia en perjuicio de MARIA DE JESUS QUIARO GARCIA. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por el Juez, Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, y el Secretario de Sala Abg. DANIEL GARCIA CAJIAO; Seguidamente el Tribunal procede a tomar juramento de ley al profesional del derecho ABG. LUIS EDGARDO MARIN VERA, INPRE Nº 22.950, titular de la cedula de identidad V.- 5.979.281, domiciliado en calle Las Flores edificio los Arcos Barcelona Estado Anzoátegui, como defensor Privado del acusado JOSE ANGEL SANVICENTE AGUILAR, quien estando presente expuso: acepto el cargo que se me acaba de designar y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente la Juez solcito al Secretario verificar la presencia de las partes, manifestando este que se encuentran presentes todas las partes convocadas para este acto, Fiscal 1º del Ministerio Público, ABG. VON RUIZ, la Victima: MARIA DE JESUS QUIARO GARCIA, el acusado JOSE ANGEL SANVICENTE AGUILAR, quien fuera debidamente trasladado con las seguridades del caso desde la Zona policial Nº 3, en virtud de la orden de captura que pesaba en su contra, así mismo se encuentra presente su defensor Privado ABG. LUIS EDGARDO MARIN VERA. Verificada la presencia de las partes, seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, así mismo le informa a la acusada que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como de los derechos y garantías que le asisten al imputado en especial del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna; Concediendo la palabra a las partes, a los fines de la apertura de Ley, tomando en primer lugar la palabra el Fiscal 1º del Ministerio Público DR. VON RUIZ, en consecuencia expone: “Yo, VON RUIZ R., actuando en mi condición de Fiscal 1º del Ministerio publico, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 26/05/2006, en contra del ACUSADO JOSE ANGEL SANVICENTE AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.572.365, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de LA Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia en perjuicio de MARIA DE JESUS QUIARO GARCIA; expuso en forma breve y sucinta y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son acusados a los mismos, procedió a ofertar los Medios de Pruebas, tanto testifícales como Documentales, y se dicte sentencia condenatoria en contra de los mismos, y quien por ultimo solicita copia de la presente acta es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Privado ABG. LUIS EDGARDO MARIN VERA quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal le ceda la palabra a mi defendido, quien va a proceder a admitir los hechos objeto del presente proceso y a pedir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. Seguidamente este Tribunal solicita se ponga de pie al Acusado JOSE ANGEL SANVICENTE AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 07-07-1982, hijo de Ángel Sanvicente y Jagissa Aguilar, domiciliado en: Invasión Vista al Mar, Puerto Píritu, casa S/n, cerca de la cancha Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.572.365, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Derechos y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, informándolo igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, exponiendo el acusado: “Admito los hechos a los fines de la suspensión del proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que tome el Tribunal”. Seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la Defensa Privado ABG. LUIS EDGARDO MARIN VERA, quien en consecuencia expone: “En virtud de lo expuesto por mi representada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones que estime pertinentes el Tribunal, las cuales están dispuestos a cumplir”. Es todo”. Se le concede le derecho de palabra a la Victima MARIA DE JESUS QUIARO GARCIA quien expuso: yo estoy de acuerdo con que se concede le beneficio, y nosotros seguimos juntos, no hemos tenido mas problemas incluso tenemos una bebe entre ambos y estoy de acuerdo con que se le de la libertad, a mi pareja, es todo Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal 1º del Ministerio Público: a los fines de manifestar su opinión con respecto a los solicitado por el acusado y su defensa, quien expone: “No tengo objeción alguna, en que le sea acordado a la acusada a Medida Alternativa a la Prosecución del proceso solicitada por la defensa” Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Oída la manifestación de la acusada JOSE ANGEL SANVICENTE AGUILAR, quien a viva voz ha expresado que admite los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, con lo cual admite plenamente su responsabilidad y vista la solicitud de la defensa de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece los requisitos que debe tomar en cuenta el juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, en razón de lo cual considera esta Juzgadora que están satisfechos los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado si la acusada presenta otros asuntos penales en el cual haya sido favorecido con esta medida, y visto los supuestos de hecho y de derecho ya analizados, tomando en cuenta lo que establece la Ley Orgánica, en cuanto a que se considera delito grave aquel que en su límite máximo excede de seis (06) años, y habida consideración de que la admisión de hechos que formula la acusada de manera voluntaria lo es en la presente etapa del proceso, contribuyendo a una economía procesal, evitándose un juicio al cual renuncia expresamente el acusado, y si bien es cierto que hay un vacío legislativo para este procedimiento, en virtud de lo cual hay actos propios que deben ser acordados por el Juez de Control, considera esta órgano decidor que este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, artículo 4° por los Principios Generales del proceso, tales como son la inmediación y la celeridad procesal, principios básicos y rectores del sistema acusatorio, aunado a la preeminencia del derecho Constitucional de ser juzgado en un lapso de tiempo razonable, así como de ser favorecido con una Ley posterior que imponga menor pena, tal y como lo propugnan los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, vistos los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público así como la calificación esgrimida por el mismo como lo es AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de LA Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia en perjuicio de MARIA DE JESUS QUIARO GARCIA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. TERCERO: El Tribunal acuerda: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ACUSADO: JOSE ANGEL SANVICENTE AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 07-07-1982, hijo de Ángel Sanvicente y Jagissa Aguilar, domiciliado en: Invasión Vista al Mar, Puerto Píritu, casa S/n, cerca de la cancha Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.572.365, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de LA Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia en perjuicio de MARIA DE JESUS QUIARO GARCIA, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el artículo 26 Constitucional y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén la Tutela Judicial Efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. CUARTO: El Tribunal fija al acusado Acusado JOSE ANGEL SANVICENTE AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 07-07-1982, hijo de Ángel Sanvicente y Jagissa Aguilar, domiciliado en: Invasión Vista al Mar, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.572.365, un lapso de prueba de un (01) año, comenzando a correr a partir del día de hoy 14/04/2008, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad el segundo Aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite al Tribunal establecer condiciones similares de las contenidas en ese artículo, se le impone, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 deberá cumplir. 1) Presentación ante este tribunal cada sesenta (60) días. 2) Prohibición de agresión a la Victima MARIA DE JESUS QUERO GARCIA 3) Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas consu es todo.” Se deja expresa constancia que se les explicó al acusado que de incumplir de manera injustificada con alguna de las condiciones impuestas o comete un nuevo hecho de características similares al que se le enjuicia, ello dará lugar a la revocatoria de la medida concedida, procediéndose a dictar sentencia condenatoria o ampliársele el lapso de prueba por un año más. QUINTO: Librerse la correspondiente oficio dirigido a la Zona Policial Nº 3 informando sobre la Libertad aquí acordada y en consecuencia se deje sin efecto la orden de captura que pesabe en contra del acusado de autos. La presente decisión se publicará por auto separado a la quinta (5ta) audiencia siguiente a las tres de la tarde, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena Oficiar al Alguacilazgo de este Circuito con respecto al nuevo Régimen de Presentaciones impuesta al hoy acusado. Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Audiencia del Palacio de Justicia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las una de la tarde (1:10 pm.). Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. VON RUIZ R.
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. LUIS EDGARDO MARIN VERA
EL ACUSADO
JOSE ANGEL SANVICENTE AGUILAR
LA VICTIMA
MARIA DE JESUS QUIARO GARCIA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO