REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003010
Sobre la base de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Penal del procesado OMAR JOSE GOMEZ, a quien en la presente causa la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESYUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Juicio, observa:
PRIMERO: La Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, al fundamentar su pedimento de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, entre otras cosas, señala que su representado se encuentra injustamente privado de su libertad, ya que no existen suficientes elementos de convicción que permitan individualizar el ilícito penal en la persona de su patrocinado, así como el hecho que éste no posee antecedentes policiales ni penales, siendo un paciente diabético que ha llevado un tratamiento irregular dada su privación de libertad, fundamentando su petición en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juez Sexto de Control por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó a solicitud fiscal en fecha 22 de julio de 2007, por imponer medida privativa de libertad al acusado OMAR JOSE GOMEZ, cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.
TERCERO: Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del acusado en fecha 22 de julio de 2007, a saber, el Ministerio Público le atribuye hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO D E SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de la Colectividad; consideró además el Juez de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de febrero de 2008, la existencia de un fundamento serio para admitir la acusación, ratificando la privación de libertad.
Ahora bien, estando facultado este Juzgado para examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad, acordada en la presente causa para garantizar las finalidades del proceso; se observa que al presente expediente, se le dio entrada en este Despacho el 10 de marzo de 2008, que el acto de Sorteo Público de Escabinos se realizó el 31/03/2008; encontrándose actualmente fijado el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 09 de Mayo de 2008, para lo cual se libraron las comunicaciones conducentes.
Por otro lado, se observa que el legislador sanciona con pena privativa de libertad de 6 a 8 años de prisión el delito atribuido al ciudadano OMAR JOSE GOMEZ, en atención al principio de proporcionalidad en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y sobre la base de estos parámetros concluye este Tribunal que la medida privativa de libertad aún resulta necesaria para garantizar las resultas de este proceso, estimándose insuficiente para ello cualquier otra medida menos gravosa y por no haberse superado los límites temporales que dispone el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por tales razones este Juzgado considera procedente desestimar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la Defensa y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso ACUERDA que se mantenga al acusado OMAR JOSE GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.820.067, de Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, Nacido en Fecha 06-09-1966, Lugar de Nacimiento: Ciudad Bolívar, de 40 años de edad, Hijo de los Ciudadanos: CARMEN GOMEZ, residenciado en la CALLE BOLIVAR, CASA Nº 17, BELLO MONTE, ESTADO ANZOATEGUI; a quien se le imputa la comisión de los delitos de "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Segundo Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; conforme a la acusación planteada por el representante de la Fiscalía 9° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; desestimándose la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva por considerárseles insuficientes para garantizar el objeto del proceso. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Privativa de libertad, formulada por la Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Penal del procesado OMAR JOSE GOMEZ. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA C