REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009605
Vista la revocatoria de oficio acordada en acta de fecha 11/04/2008 de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al acusado RAMON CELESTINO PULIDO GUIQUIRIAN, venezolano, mayor de edad., titular de la cedula de identidad N° 17.222.081, soltero, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, profesión u oficio obrero, residenciado Calle San Carlos N° 8-15, Casco Central de la ciudad de Barcelona, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público; “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS”, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal para decidir observa:
De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que al referido acusado se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el 27/10/2006, con la obligación, entre otras, de presentarse cada quince (15) días. Posteriormente en la oportunidad de celebrarse el acto de audiencia preliminar el 04/06/2007, el Tribunal de Control N. 02, en relación a la extensión del régimen de presentación a cada 60 días solicitado por la defensa, ese Despacho consideró procedente extender el lapso a cada 30 días, tomando en consideración la intención de cumplir con el régimen impuesto y de someterse a la persecución penal.
Así las cosas, y revisada el sistema juris 2000, se evidenció que el mentado acusado no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones desde el 01/06/2007 y por otra parte, de forma reiterada ha dejado de comparecer a los actos convocados por este Tribunal, sin que medie para ello justificación alguna ante la conducta por él asumida.
En base a los razonamientos antes señalados, esta juzgadora concluye con que ante la conducta del acusado de autos al no dar cumplimiento a la decisión mediante la cual se le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, debe revocársele de oficio la medida con fundamento en lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
RESOLUCION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada al acusado RAMON CELESTINO PULIDO GUIQUIRIAN, venezolano, mayor de edad., titular de la cedula de identidad N° 17.222.081, soltero, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, profesión u oficio obrero, residenciado Calle San Carlos N° 8-15, Casco Central de la ciudad de Barcelona, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público; “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS”, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia se decreta en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ORDENA SU CAPTURA tenor de lo previsto en el articulo 5 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de lo cual se SUSPENDE el presente proceso hasta tanto se materialice la captura ordenada.
Ofíciese al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL GARCIA C.