REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003924
Visto el oficio OPC-80, suscrito por el Coordinador Regional de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Lic. Fernando Millán Velásquez, en relación a la excusa de la escobino preseleccionada YAJAIRA DEL CARMEN SUCRE PERNÍA, titular de la cédula de identidad V- 11.415.482 y a tal fin consigna anexo al referido oficio, copia fotostática de la cédula de identidad y de carnet de inpreabogado. Este Tribunal observa:
Consta de las actuaciones cursantes en los autos, que el presente asunto penal es seguido al ciudadano en contra de los acusados JOSE MIGUEL VELIZ GOMEZ Y HECTOR ALONZO URICARO GOMEZ, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público atribuye la responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS AMADO LICCIONI CEDEÑO, constando en acta de fecha 11/10/2007, la escogencia de escabinos mediante sorteo, donde aparece la ciudadana, YAJAIRA DEL CARMEN SUCRE PERNÍA, como persona seleccionada para ello.
Ahora bien. este órgano jurisdiccional verifica que a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán excusarse para actuar como escobino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres (3) años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función y,
4. Quienes sean mayores de 70 años.

Por su parte el contenido del artículo 152 Ejusdem, referido a las prohibiciones para desempeñar la función de escabinos, señala:
Artículo 152. Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público.
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos
7. Los alcaldes y concejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales

De los soportes consignados se verifica que la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN SUCRE PERNÍA, es de profesión ABOGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N. 81.513, por lo que este Despacho considera que la excusa presentada encuadra dentro del ordinal 3° del artículo 154 de la ley penal adjetiva, esto es, “… Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función”, en justa concordancia con el numeral 8° del artículo 152 Ejusdem, que establece la prohibición expresa a: “Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas”
En base a los motivos antes expuestos por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN SUCRE PERNÍA, titular de la cédula de identidad V- 11.415.482, como impedimento para cumplir con la función de escabino por encuadrarse en el ordinal 3° del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el numeral 8 del artículo 152 Ejusdem. En consecuencia, lo ajustado es aceptar la excusa presentada y proceder a la convocatoria de los escabinos restantes.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N ° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA excusar a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN SUCRE PERNÍA, titular de la cédula de identidad V- 11.415.482, del cumplimiento de su deber como Escabino, en la presente causa BP01-P-2005-003924, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el numeral 8 del artículo 152 Ejusdem.. Notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA FERNANDA GOMEZ