REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001656
ASUNTO : BP01-P-2006-001656
Realizada como ha sido en fecha 21/04/2008, la Audiencia Especial de Prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico procesal Penal, según la solicitud presentada por las abogadas LILIANA AUMAITRE y BEREMIG RODRIGUEZ SOJO, actuando como Fiscales 23 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Auxiliar 59 con competencia Plena a Nivel Nacional respectivamente, en la presente causa penal seguida en contra del ciudadano RAMON AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.875.005, nacido en fecha 04/05/1982 de 25 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Merecy Esperanza Zambrano Rodríguez y Ramón Esteban Orocopey Parica, residenciado en Urbanización Chuparín, Avenida Gula, Quinta N. 01 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Perjuicio del Adolescente JOSE JAIME ZERPA GAMBOA ( OCCISO), en tal sentido, durante la celebración de la referida audiencia, al concedérsele el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público Dra. LILIANA AUMAITRE expuso lo siguiente:
“El Ministerio Publico en este acto RATIFICA EN CADA una de sus partes el escrito de fecha 17-04-2008, en lo relativo a la prorroga de conformidad con el articulo244 del Código Orgánico procesal penal, en contra del ciudadano RAMON AUGUSTO OROCOPEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de la ciudadano hoy occiso JOSE JAIME ZERPA GAMBOA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º y articulo 77 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 77 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, esta solicitud se encuentra basada en el segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos la prorroga de dos años y las mismas obedecen a las continuos y reiterados diferimientos que constan en las actas levantadas de diferimiento de la audiencia preliminar, asì como diferimiento para celebración de Juicio Oral y Publico e incluso al celebración de este acto, y que son imputables a la defensa de confianza o privada que tuvo en su debido momento el imputado de autos, finalmente solcito copia simple del acta, es TODO”. (sic)
La victima ciudadano JOSE ZERPA, manifestó “ratifico la solicitud requerida por la fiscal” (sic)
Seguidamente la Defensora Pública Penal DRA. ANA KATIUSCA CHACIN expuso:
“esta defensa se opone al pedimento fiscal, pues la misma no ha hecho uso de los alegatos para conocer las circunstancias por las cuales ha habido dilación judicial, en razón de ello, más aun cuando los retados no son imputables a mi defendido y en concordancia con la jurisprudencia reiterada solicito la libertad inmediata de mi defendido, pues no se puede dar por sentado un sentencia anticipada y mucho menos que se acuerde la prorroga de dos años requeridos, finalmente solcito copia del acta es todo.” (sic)
El ciudadano acusado RAMON AUGUSTO OROCOPEY, previa imposición de los preceptos constitucionales establecidos en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en los artículos 130 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de todo apremio y coacción manifestó:” yo repito lo que dijo mi abogada, es todo.” (sic)
Una vez oídas las exposiciones de las partes, la ciudadana juez manifestó a las partes, que la causa constante de ONCE (11) PIEZAS, fue recibida en este Despacho el día 15 de Abril del año que discurre, en atención a los argumentos invocados por las partes, consideró necesario a los fines de proceder a la revisión de las actas que integran la presente causa, que le permitan arribar a la decisión que conforme a derecho deba dictarse, reservándose la segunda (2°) audiencia siguiente para la publicación de la misma.
Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que:
El ciudadano RAMON AUGUSTO OROCOPEY, previa su captura en el Estado Cojedes, es presentado ante el Tribunal de Control N. 06 de este Circuito Judicial Penal, el día 18 de abril de 2006, instancia que en esa oportunidad le decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSE JAIME ZERPA. En dicha oportunidad el acusado designó a los abogados FRANCISCO LEON, ARMANDO OROCOPEY y LUIS EDGARDO MATA como sus Defensores de Confianza.
En fecha 12/05/2006 las abogadas YULIMAR AMARICUA y BLANCA NATALY GUEVARA OROPEZA, actuando como Fiscales Cuadragésima Segunda con competencia Plena a Nivel Nacional y Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes respectivamente, solicitan prorroga para la presentación del acto conclusivo, prorroga que es acordada en audiencia oral celebrada en fecha 18/05/2006 fijándose un lapso de quince (15) días, con vencimiento el 02 de junio de ese mismo año.
Consta a los folios 317 y siguientes de la pieza cuatro del expediente, escrito de acusación presentado en fecha 02/06/2006, por las abogadas KATIUSKA BOLIVAR LEON, YULIMAR AMARICUA, BLANCA GUEVARA OROPEZA y CARLOS JOSE SEVIRA, Fiscales Cuadragésima Segunda con competencia Penal a Nivel Nacional, Fiscal Cuadragésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público con competencia Penal a Nivel Nacional, Vigésima Tercera Principal del Ministerio Público y Vigésimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente, en contra del ciudadano RAMON AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los numerales 1, 8 y 12 del artículo 77 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente JOSE JAIME ZERPA.
El 23/06/2006, se convocan a las partes para la celebración del acto de Audiencia Preliminar fijado para el día 23/06/2006. El 19/06/06, se recibe escrito de Defensa y promoción de Pruebas, así como escrito de adhesión a la acusación Fiscal y promoción de pruebas de la victima, folios 39 al 60 de la quinta (5) pieza del expediente.
En fecha 23/06/2006, se difiere el acto de Audiencia Preliminar por cuanto no hubo audiencia en el Tribunal de Control N. 06 que conocía de la causa, por cuanto la referida fecha fue declarada como no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por celebrarse el Día Nacional del Abogado, tal como consta al folio 63 de la pieza cinco, fijándose para el día 20 de julio de 2006.
El 20/07/2006, se difiere la celebración del acto de Audiencia Preliminar para el 14/08/2006, a solicitud del Defensor de confianza del acusado DR. ARMANDO OROCOPEY quien invocó que el co-defensor DR. LUIS EDGARDO MATA se encontraba de reposo médico. En esa oportunidad el acusado no fue trasladado desde la Comandancia General de la Policía del Estado.
El 14/08/2006 se difiere la Audiencia Preliminar, a solicitud de la defensa por cuanto el acusado no fue trasladado desde la Comandancia General de la Policía del Estado. Se fijó como nueva oportunidad del 09/10/2006.
En fecha 09/10/2006, se difiere nuevamente el acto de Audiencia Preliminar, por cuanto el acusado no fue trasladado, ni acudieron los defensores de confianza, fijandose para el día 16/11/2006.
El día 16/11/2006 se difiere nuevamente el acto, por la inasistencia del acusado y de sus defensores. Folios 279 al 282 de la pieza cinco. Se fijo el acto para el 14/12/2006.
En fecha 13/12/2006, es revocada la defensa hasta entonces ejercida por los abogados LUIS LEON y LUIS EDGARDO MATA y es designado RAMON PRIETO.
El 14/12/2006 es diferida la celebración del acto de Audiencia Preliminar, para el día 16/01/2007, por la inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, ni sus defensores de confianza, constando al folio 4 de la pieza seis del expediente escrito de solicitud de diferimiento por parte del abogado RAMON PRIETO, quien para la fecha aún no se había juramentado.
En fecha 16/01/2007, se juramenta el Defensor RAMON PRIETO y se difiere el acto para el día 22/02/2007, por la inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión. En el acta de diferimiento se dejó constancia de la inasistencia de la Fiscal 42 con Competencia Plena a Nivel Nacional DRA. KATIUSKA BOLIVAR, no obstante encontrase presente la DRA. LILIANA AUMAITRE, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
--- Consta a los folios 77 al 83 de la pieza seis del expediente, comunicaciones remitidas en fecha 08/02/2007, por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde informa que el acusado RAMON AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO se negó a ser trasladado hasta el Tribunal los días 14/08/2006, 16/11/2006 y 14/12/2006.
--- Consta al folio 92, de la pieza 6, oficio remitido al Tribunal, por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se informa que el acusado RAMON AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO, mostró una conducta agresiva que impidió su traslado el día 16/01/2007.
El 22/02/2007 se difiere nuevamente la celebración del acto de Audiencia Preliminar para el día 22/03/2007, por inasistencia del acusado, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión.
El 22/03/2007 se difiere nuevamente por la inasistencia de la defensa y el no traslado del acusado, se fija como nueva oportunidad el 24/04/2007.
El día 24/04/2007, se difiere el acto por inasistencia de la Defensa y del acusado, fijándose para el día 04/06/2007.
El 04/06/2007, nuevamente es diferido el acto para el 16/07/2007, ante la inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde la Comandancia General.
En fecha 16/07/2007, se difiere el acto por la inasistencia de la defensa y de los apoderados judiciales de la victima, fijándose para el 30/08/2007.
En fecha 31/07/2007, se dicta auto corrigiendo la fecha para la audiencia Preliminar y fijándose para el 14/08/2007.
El día 08/08/2007 es revocada la defensa ejercida por el abogado RAMON PRIETO y designado nuevamente LUIS EDGARDO MATA para actuar conjuntamente con el abogado ARMANDO OROCOPEY.
El 14/08/2007, se difiere nuevamente la celebración del acto de Audiencia Preliminar por la inasistencia de los defensores de confianza y del acusado, se fija para el 03/10/2007.
---- En fecha 20/08/2007 se recibe oficio de la Policía del Estado Anzoátegui, informando que el acusado no fue trasladado el día 14/08/2007, por cuanto se tornó agresivo manifestando que no iba a salir, acotándose que para esa fecha estaba siendo atendido en el Hospital, actitud que asumió una vez dada la autorización médica para su salida, siendo necesario posteriormente la aplicación de medicamentos para calmarlo.
En fecha 19/09/2007 es designado el DR. ANWAR RMHAIN como nuevo defensor del acusado, folio 168 P. 7, quien se juramenta el 20/09/2007.
El 21/09/2007 el acusado ratifica al abogado ANWAR ROMHAIN como su defensor de confianza.
En fecha 09/10/2007 el abogado ARMANDO OROCOPEY renuncia a la defensa.
En fecha 11/10/2007 s e remite la causa a los Jueces Itinerantes correspondiendo al Tribunal N. 8, quien en fecha 16/10/2007 le da entrada a la causa y fija el día 31/10/2007 para celebrar el acto de Audiencia Preliminar.
El 23/10/2007 renuncia el defensor ANWAR ROMHAIN y en fecha 29/10/2007 designa nuevamente a LUIS EDGARDO MATA y ARMANDO OROCOPEY quienes en esa misma fecha aceptan la designación.
----- El 31/10/2007, se dicta auto mediante el cual se ordena el TRASLADO del acusado POR LA FUERZA PUBLICA, a los fines de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar fijado para esa fecha, celebrándose así el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, con admisión de la acusación y orden de APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
En fecha 08/11/2007, el acusado es ingresado al Internado Judicial de esta ciudad.
El 04/12/2007 la causa ingresa al Tribunal de Juicio Itinerante N. 21, quien fija acto se Sorteo de Escabinos para el día 19/12/2007, celebrándose en la referida oportunidad y se fija el 28 DE ENERO DE 2008 para la Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos.
El 28/01/2008, fecha fijada para la constitución del Tribunal mixto, el acusado revoca a sus defensores de confianza (folio 202 P. 8) y designa a los abogados FORTUNATO HERRERA y ARMANDO TORRES, aceptando la defensa y juramentándose el 30/01/2008. El acto se difiere por la inasistencia de los Escabinos y se fija para el 07/02/2008.
El 07/02/2008, se constituye el Tribunal con Escabinos y se fija el día 03/03/2008 para la celebración del Juicio Oral y Público con Tribunal Mixto.
El día 03/03/2008, no hubo audiencia en el Tribunal y en auto de fecha 04/03/2008 se fijo como nueva oportunidad el día 11/03/2008.
El día 11/03/2008 se difiere el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO CON TRIBUNAL MIXTO por la inasistencia de los Defensores de Confianza y se fija nuevamente para el 17/03/2008.
En fecha 17/03/2008 el Tribunal declara el abandono de la Defensa hasta entonces ejercida por los abogados FORTUNATO HERRERA y ARMANDO TORRES y fija el acto para el día 27/03/2008, manifestando el acusado su voluntad de mantener defensa privada, fue informando por el Tribunal que si para esa fecha no ha designado defensor de confianza se procederá a designarle Defensor Público.
En fecha 17/03/2008, la Fiscalía 23 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la Quincuagésima Novena con Competencia Plena a Nivel Nacional solicitan PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha 25/03/2008 el acusado RAMON AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO asistido por el abogado JESUS MARINO FERMIN VALDIVIEZO, le designa como su nuevo defensor de confianza, tal como consta en escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el referido abogado-
En fecha 27/03/2008 se dicta auto (folio 67 p.11) mediante el cual se difiere el acto para el día 15/04/2008 y se ordena notificar al defensor designado.
En fecha 03/04/2008 se dicta auto (folio 125 p. 11) mediante el cual se fija AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA para el día 09/04/2008.
Consta al folio 132 de la pieza once del expediente, acta administrativa donde se deja constancia del cese de las funciones del Tribunal Itinerante que conocía de la causa, remitiéndose en fecha 08/04/2008 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo el conocimiento al Tribunal de Juicio N. 01 a cargo de la DRA. ELBA UROSA DE LANZA, quien en auto de fecha 11/04/2008 fija el día 13/05/2008, para la celebración del acto de Juicio Oral y Público y el día 15/04/2008 para la Audiencia Oral de Prorroga.
En fecha 15/04/2008 se inhibe la DRA. ELBA UROSA DE LANZA y en esa misma fecha es distribuido el expediente correspondiendo el conocimiento a este Tribunal de Juicio N. 04, quien en auto de esa misma fecha (folio 157 p.11) ratifica el día 13/05/2008 para la celebración del Juicio Oral y Público y en relación a la AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA, fijó el día 17/04/2008.
El día 17/04/2008, oportunidad fijada para celebrar el acto de AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA, se difiere para el día 21/04/2008 ante la inasistencia del abogado JESUS MARINO FERMIN VALDIVIEZO, quien a sabiendas de la designación desde el día 25/03/2008, no había manifestado su aceptación o excusa, acotándose que en fecha 17/04/2008 fue presentado un escrito por el padre del acusado, informando que la inasistencia en ese día se debía a razones de salud y que comparecería el día 21/04/2008 a juramentarse y acreditar la justificación invocada.
En fecha 21/04/2008, se celebra el acto de AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA, previa declaratoria del Tribunal de NO ACEPTACION DE LA DEFENSA por parte del abogado JESUS MARINO FERMIN VALDIVIEZO, por lo que se procedió a solicitar a la Coordinación de la Defensa Pública la designación de un Defensor Público adscrito a esa Unidad, siendo designada la DRA. ANA KATIUSCA CHACIN, quien aceptó la defensa y ejerció sus funciones sin objeción del acusado.
Así las cosas, se evidencia que el ciudadano RAMON AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO, se encuentra detenido desde hace dos (02) años, por lo que en principio, conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal operaría el cese de toda coerción y la orden de excarcelación sería imperativa, bajo pena de convertirse en una privación ilegitima de la libertad. Ahora bien, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el primer aparte del artículo 244, que en ningún caso la Medida de Coerción Personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, aunado al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, de que como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos (02) años, independientemente de la naturaleza de la medida de coerción, la libertad debe ser declarada aún de Oficio, salvo mala fe, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del 12/08/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA , en la cual se establece: …” si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal ( cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” ( Subrayado y negrillas propios), menos aun en las circunstancias del presente proceso penal, donde la representación Fiscal, dentro del lapso legal para ello, solicita la prorroga de la medida, en los términos excepcionales de temporalidad y proporcionalidad exigidos por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el expediente, que el retardo se ha generado debido a causas perfectamente imputables al acusado, con su conducta reiterativa al resistirse a ser trasladado al tribunal en las oportunidades fijadas para la realización de los actos, quedando acreditado con sendas comunicaciones emitidas por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, que supra se señalan, constando igualmente que para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, fue necesario hacer comparecer al acusado con el uso de la fuerza policial ordenada por el Tribunal que conocía de la causa, siendo que de las aproximadamente dieciocho (18) oportunidades en que se convocaron a las partes para los actos propios del proceso, el acusado no asistió a por lo menos once (11) de ellos, así como la constante revocatoria y reciclaje de defensores de confianza, ante la inminente proximidad en la realización de los actos, lo cual impedía su materialización, todo lo cual quedó evidenciado de la revisión del expediente y señaladas cronológicamente supra.
Por su parte, la defensa no asistió a por lo menos doce (12) oportunidades, y en las que si lo hizo, solicitó el diferimiento de los actos por diversos motivos, constando igualmente en los autos, la necesidad, ante la conducta de la defensa, de declarar como en efecto se hizo, el abandono de la misma, por parte de los abogados Fortunato Herrera y Armando Torres y la no aceptación por parte del abogado MARINO FERMIN.
Es importante señalar, que en atención a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe considerarse para efectos de la aplicación de una medida coercitiva, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en tal sentido el proceso penal que se sigue en contra del ciudadano RAMON AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO, viene dado por su presunta participación y/o autoría en los hechos punibles referidos al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los numerales 1, 8 y 12 del artículo 77 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente JOSE JAIME ZERPA, delito que merece, en principio, pena privativa de libertad de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo el bien jurídico vulnerado a la victima, el mas sagrado de todos los derechos, como lo es el derecho a la vida.
Alegó la defensa que el retardo no es imputable a su defendido, y que se proceda a ordenar la libertad inmediata de su representado, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una sentencia anticipada y mucho menos que se acuerde la prorroga de dos años requeridos. En relación a ello, es importante destacar que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al juzgador para decretar la privación de libertad a su representado, están consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional al delito por el cual se decretó la medida y fue acusado por la representante Fiscal, permitiendo asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es la garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer. Ante los argumentos de la defensa, ha quedado suficientemente acreditado que efectivamente existe en este proceso causas graves imputables al acusado y la defensa, que le han permitido al representante Fiscal en uso de la facultad excepcional, establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en las circunstancias que ha verificado este Tribunal y que le llevan a concluir, atendiendo al principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, que es procedente acordar la prorroga solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia declarar sin lugar la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio N. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 244, 246, 250, y 253, del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRÓRROGA, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y Acuerda en consecuencia MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera decretada en fecha 18/04/2008, en contra del ciudadano RAMON AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.875.005, nacido en fecha 04/05/1982 de 25 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Merecy Esperanza Zambrano Rodríguez y Ramón Esteban Orocopey Parica, residenciado en Urbanización Chuparín, Avenida Gula, Quinta N. 01 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los numerales 1, 8 y 12 del artículo 77 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente JOSE JAIME ZERPA, por considerar que la conducta asumida por el acusado y la defensa, en impedir la realización de los actos convocados en el presente proceso, constituyen faltas graves, que hacen procedente la aplicación de la excepcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Prórroga se Acuerda por el Lapso de DOS (02) años, contados a partir del día 19/04/2008. Las partes quedaron notificadas de las presente decisión conforme lo acordado en la sala de audiencias.
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA C.