REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003294
ASUNTO : BP01-P-2007-003294
Visto el escrito presentado por la DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando con el carácter de Defensora de Confianza de la ciudadana LEIRA JOSEFINA CACHIMA, quién solicita Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando a favor de su representada una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando principios fundamentales como Presunción de Inocencia, respeto a la dignidad humana y afirmación de libertad, argumentando además que siendo éste un procedimiento abreviado, el representante Fiscal presentó su acusación de forma extemporánea, es decir fuera de los treinta días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García de fecha 05/08/2003. Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
El 09/08/2007, el Tribunal de Control N. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la mentada acusada en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se califica la aprehensión de la imputada LEIRA JOSEFINA CACHIMA, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir el ABREVIADO, conforme a lo establecido en los Artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana LEIRA JOSEFINA CACHIMA, titular de la Cedula de Identidad N° 8.307.029, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad…” (sic)


En fecha 19/09/2007, se recibe acusación procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta de comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal que al efecto señala:
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona en la fecha de hoy 19 de septiembre de 2007 siendo las 4:40 PM, se ha recibido de: EL DR. LEONARDO REYES, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÙBLICO, OFICIO Nº ANZ-09-1465-2007; REMITIENDO ANEXO ESCRITO ACUSATORIO, EN CONTRA DE LA CIUDADANA: LEIRA JOSEFINA CACHIMA, POR EL DELITO DE: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, CONSTANTE DE: (04) FOLIOS ÙTILES. REMITASE AL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04.-
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, y los cuales toma en consideración este Despacho al momento de la presente decisión, a los fines de determinar la Revisión de la Medida, que debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las circunstancias ocurridas en el presente proceso penal, que seguido por el procedimiento abreviado, le fue decretada medida de privación de libertad en fecha 09/08/2007 y presentada la acusación el 19 de septiembre de ese mismo año, siendo reiterados los diferimientos que no le son imputables, así como el estado de salud reflejado en informe médico forense que cursa al folio 174 de los autos.
Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa de la Acusada en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representada, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde las restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad y posteriormente su revisión aquel que conozca de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa de la acusada se encuentra ajustada a derecho, en aplicación del precepto Constitucional establecido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir a la mentada acusada las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Conforme al numeral 4 Ejusdem, prohibición de salir de esta jurisdicción sin autorización expresa del Tribunal. 3) Conforme al numeral 8: Presentación de dos Fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a Noventa (90) Unidades Tributarias, constancia de residencia y Buena Conducta. 4) Conforme al ordinal 9 Ibidem, la obligación de comparecer a los actos que al efecto se fije en el presente proceso seguido en su contra, para lo cual deberá estar pendiente a través del sistema automatizado llevado en este Circuito Judicial Penal acerca de los actos que con ocasión a este proceso sean fijados, esto sin menoscabo de la Boleta de Notificación que a los mismos efectos le sean libradas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento formulado por la DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando con el carácter de Defensora de Confianza de la ciudadana LEIRA JOSEFINA CACHIMA, de nacionalidad Venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.307.029, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 29/05/1957, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Calle Brisas del Mar, sector Bello Monte, casa N° 15, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, hija de Simón Cachima (F) y Ana de Cachima (F), de Revisión de la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia ACUERDA a su favor la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4°, 8 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 264 Ejusdem, las cuales contemplan las siguientes condiciones: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Conforme al numeral 4 Ejusdem, prohibición de salir de esta jurisdicción sin autorización expresa del Tribunal. 3) Conforme al numeral 8: Presentación de dos Fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a Noventa (90) Unidades Tributarias, constancia de residencia y Buena Conducta. 4) Conforme al ordinal 9 Ibidem, la obligación de comparecer a los actos que al efecto se fije en el presente proceso seguido en su contra, para lo cual deberá estar pendiente a través del sistema automatizado llevado en este Circuito Judicial Penal acerca de los actos que con ocasión a este proceso sean fijados, esto sin menoscabo de la Boleta de Notificación que a los mismos efectos le sean libradas. Se ordena el traslado de la ciudadana LEIRA JOSEFINA CACHIMA, hasta la sede de este Tribunal, para el día 24 de Abril de 2008., a las 9:00 de la mañana a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar a los fines de su materialización. Líbrese Boleta de traslado al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
El SECRETARIO,
DR. DANIEL GARCIA C.